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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diez
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-H-2010-000498
 Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia de fecha, 14-06-2010, suscrita por la Abogada Dalia Carillo Prato Fiscal VI del Ministerio Público, mediante la cual consigna información aclaratoria solicitada mediante oficio Nº. 1.931-10 de los ciudadanos: ROSAURO RAMON VALLENILLA ANTON  y NIURKA CAROLINA VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.597 y V-14.543.884 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el  cual quedo establecido de la siguiente manera “El padre señala “Nosotros estamos separados desde hace tres años y yo me  quede con los tres niños, los dos varones tienen el tiempo que tenemos de separados, yo lo que quiero es que ella cumpla con la Obligación de manutención, alimentos y transporte lo estoy cubriendo, yo quiero tener a los niños conmigo”. Por otra parte, la madre “yo cobro cesta tikects y le macondo los jugos, gelatinas, frutas y odas sus cosas yo trabajo en el aeropuerto en mantenimiento hace un año sufrí un accidente y me di un golpe en la cabeza y se me presentan dificultades, en diciembre los vestí yo, a uno  de los niños le pague setenta bolívares (70,oo) para los uniformes de béisbol, las medicinas las compro yo, lo más mínimo se los compro yo y todo lo que dice el seño es falso yo si estoy de acuerdo que el padre de mis hijos ejerza la custodia de ellos. ”   En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Liz Verónica López Morales	La Secretaria,
 isana Marcano
 
 Abg. Marli Luna
 LVLM/zvv
 
 
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