REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000498
Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia de fecha, 14-06-2010, suscrita por la Abogada Dalia Carillo Prato Fiscal VI del Ministerio Público, mediante la cual consigna información aclaratoria solicitada mediante oficio Nº. 1.931-10 de los ciudadanos: ROSAURO RAMON VALLENILLA ANTON y NIURKA CAROLINA VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.597 y V-14.543.884 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el cual quedo establecido de la siguiente manera “El padre señala “Nosotros estamos separados desde hace tres años y yo me quede con los tres niños, los dos varones tienen el tiempo que tenemos de separados, yo lo que quiero es que ella cumpla con la Obligación de manutención, alimentos y transporte lo estoy cubriendo, yo quiero tener a los niños conmigo”. Por otra parte, la madre “yo cobro cesta tikects y le macondo los jugos, gelatinas, frutas y odas sus cosas yo trabajo en el aeropuerto en mantenimiento hace un año sufrí un accidente y me di un golpe en la cabeza y se me presentan dificultades, en diciembre los vestí yo, a uno de los niños le pague setenta bolívares (70,oo) para los uniformes de béisbol, las medicinas las compro yo, lo más mínimo se los compro yo y todo lo que dice el seño es falso yo si estoy de acuerdo que el padre de mis hijos ejerza la custodia de ellos. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López Morales La Secretaria,
isana Marcano
Abg. Marli Luna
LVLM/zvv
|