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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, tres de junio de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000509
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este estado, suscrito por los ciudadanos: CARLOS JAVIER VASQUEZ Y WILMARYS CAROLINA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.385.573 y V-15.896.120 respectivamente, en beneficio de su hijo…”Identidad omitida conforme a la Ley…”,los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:” Cumplimiento de Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se comprometió, a partir de esta fecha, a cancelar puntualmente el monto correspondiente a la Obligación de Manutención establecido con anterioridad en beneficio de su hijo. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ reconoce que a la presente fecha presenta una deuda de doce mil ochocientos bolívares (12.800,00 Bs.) de las pensiones vencidas. TERCERO: El obligado ofrece pagar la deuda en cinco cuotas mensuales consecutivas, la primero por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) y las cuatro siguientes por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.). CUARTO: El prenombrado ciudadano ofrece cumplir el Bono Navideño en la compra de ropa y juguetes y el Bono Escolar con la compra de útiles y uniformes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245  Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Abg. Eudy María Díaz
 
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
 EMD/arj.-
 
 
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