REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000280
Se inició el presente Asunto por demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos RONELSI VALENCIA y ENRIQUE GUEVARA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.202.362 y 9.425.181 respectivamente, y en beneficio de los Hermanos … “Identidad omitida conforme a la Ley”, la cual se admitió en fecha 10-06-2010, y se ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, en fecha 18-06-2010 compareció la Representación Fiscal y expuso: “Desisto de la presente Demanda, por cuanto por error involuntario ya había sido introducida Demanda de Privación de Patria Potestad en contra de los progenitores de los Hermanos Valencia, (…)
Ahora bien, siendo que la presente causa se encontraba en fase inicial en la cual no había sido notificada ninguna de las partes y pudiendo las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Representación Fiscal en fecha 18.06.2010 y Así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se ordena el archivo y cierre de la presente causa. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria.

Abg. Joana Rodríguez