REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000589
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MATA SALAZAR y YULIMAR DEL VALLE ARCAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.838 y V-24.598.494 respectivamente, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifestó que le pasará a su hijo para su manutención Bs. 1000,00, mensual los cuales cancelará quincenalmente Bs. 500,00, directamente a la madre. La madre manifestó que cumplirá con los otros gastos que sean necesarios para la manutención. En cuanto al Bono de Septiembre y Bono de fin de año expusieron: El padre manifestó que se encargará de todo lo que necesite su hijo relacionado al Bono Escolar. De igual manera manifestó que correrá con todos los gastos que se generen por Bono Navideño. La madre manifestó que también cumplirá con los gastos de fin de año. De igual forma, el padre manifestó que cumplirá con todos los gastos médicos, recreación y vestuario en un cien por ciento, y la madre esta de acuerdo con lo manifestado por el padre.” Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto ya que el padre tiene un horario de trabajo rotativo. Mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
EMDD/yg.-
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