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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dos de junio de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000524
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría  de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: ISAAC SALAZAR BELLO Y GICEL DEL VALLE GONZALEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.344 y V-19.807.801 respectivamente, asistidos por la Ciudadana: YELENA ZABALA, Defensora de los Derechos de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores, a favor de …” Identidad omitida conforme a la Ley…”,,   el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “EL PADRE  PASARA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES  (400,00 BS.) MENSUALES, DE IGUAL FORMA EL BONO ESCOLAR SERÁ CANCELADO DE MANERA COMPARTIDA ENTRE AMBOS PADRES Y UN BONO DE FIN DE AÑO, QUE SERÁ CUBIERTO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES, DE IGUAL FORMA EL PADRE CONVIENE EN CANCELAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE MEDICINAS, EXAMENES DE LABORATORIOS, VESTUARIOS Y OTROS REQUIERAN SUS HIJOS.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245  Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Abg. Eudy María Díaz
 
 
 Abg. Joana Rodríguez
 EMD/arj.-
 
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