REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000551
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-0004551. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: YOSNARDY ALEXANDER GARCIA BERMUDEZ y YISEL SOFIA PEREZ AFRICANO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, en beneficio de su hija “Identidad omitida conforme a la ley…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete a cumplir con su obligación de manutención de su hija anteriormente identificada, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,oo) quincenales lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada a la madre en dinero en efectivo hasta que ésta apertura una cuenta bancaria en donde el padre deposite el dinero pautado. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimentas, calzados, habitación, cultura, deporte, recreación, útiles escolares, guardería, bonificación de vacaciones, será de un 50% entre ambos padres y una bonificación Navideña de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo)”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Se acordó que el padre de la niña supra identificado, tendrá Un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, siempre y cuando respete los horarios de Educación, Guardería, alimentación, recreación y descanso, siendo responsable de los derechos y deberes que asisten a su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Karina Rodríguez
EMD/al.
|