REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000547
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ CAMPO y GEORGENIS JOSEFINA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, en beneficio de su hija “Identidad omitida conforme a la ley…”,, el cual consta en acta de fecha 22/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El Señor se compromete en cubrir el 50% de los gastos médicos, (otorrino- cardiólogo y odontólogo); así como los gastos escolares y extra cátedros. Asimismo cumplirá con un bono escolar y navideño; ya que la niña se la pasa desde el mediodía hasta la tarde con su abuela paterna y su papá le entrega el mercado…” Régimen de Convivencia Familiar: “… En cuanto al régimen de convivencia compartirá los días sábados todo el día buscándola en horas de la maña y trayéndola en la noche dejándola en la casa de la abuela en caso contrario la avisara a la madre de la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
EMDD/JRL/Yurimar*.-
|