REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000545
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ y GLADYS JOSEFINA GAMBOA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero: Calle El saco, casa S/N, Sector El Chispero y la Segunda en: Calle Las margaritas casa S/N, sector el Chispero, el Poblado de este Estado, a favor de los niños “Identidad omitida conforme a la ley…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad en efectivo de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los niños, la cual será aperturada lo más pronto posible. Un Bono de Fin de Año por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y el 50% xde los Gastos Médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes, vivienda y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana J. Rodríguez
EDD/as
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