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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 01 de junio de 2010
 Año 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-V-2010-000259
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por  la ciudadana  NUREIDA JOSEFINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 14.543.293, domiciliada en calle Mara, casa N: 18-22, Sector Conejero,  Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en contra de la  ciudadana LUISA RODRIGUEZ SALAZAR,  venezolana, mayor    de    edad, titular     de   la cédula de Identidad   N. V-18.550.462  y en beneficio de los niños … “Identidad omitida conforme a la Ley”, quienes  son hijos de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ SALAZAR y RONY GONZALEZ, la primera nombrada antes identificada, y el segundo nombrado titular de la  Cédula de Identidad N: 16.825.043 el cual se señaló que falleció en fecha 06-08-2007, más no se acompañó el Acta de Defunción correspondiente a los fines de demostrar tal situación, sino una copia simple e incompleta del Certificado de Defunción correspondiente al precitado ciudadano, y manifestó que los referidos hermanos,  quienes a su decir señaló como sus sobrinos más no se acreditó medio probatorio a fin de demostrar dicho parentesco;  se encuentran viviendo en su hogar desde el fallecimiento de su padre debido a que su madre se marchó y desconocen su paradero. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual  establece que:
 “ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “
 
 
 
 
 
 En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza  del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA  presentado por la ciudadana NUREIDA JOSEFINA SUCRE, asistida del Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,  por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en la Asunción, al primer día del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010).  Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Juez
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz                              	        La Secretaria
 
 
 Siendo las  11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 EDD/edd
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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