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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de junio de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-V-2010-000135
 PARTES INTERVINIENTES:
 ACTORA:  ROSANA BRITO,  titular de la cédula de identidad número 4.650.329 y domiciliada en calle El Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,
 
 ASISTENCIA LEGAL:   Abg.   José Guerra, inscrito en el IPSA bajo el N: 106.864
 
 DEMANDADO:   FRANKLIN AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 9.424.224 y domiciliado en calle Libertad, a 100 mts de la Clínica La Fé, Qta Amor y Paz, Los  Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
 
 MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
 
 Vistas las anteriores actuaciones, visto que en el presente caso la ciudadana ROSANA BRITO, antes identificada, presentó demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del ciudadano FRANKLIN AGUILERA, admitida  la misma y fijada para el día 01-06-2010 a las 9:00 am la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  anunciado dicho Acto en la referida oportunidad a las puertas del Circuito Judicial de Protección, y solo se constató la presencia de la parte demandada asistido del Abg. Antonio Acosta, inscrito en el IPSA bajo el N:121.415 sin que se hubiere verificado la presencia de la parte actora ciudadana ROSANA BRITO MILLAN, ni por sí ni por intermedio de apoderado, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de  lo establecido en el articulo 521 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO:: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por  la  ciudadana ROSANA BRITO MILLAN, titular de la cédula de identidad número 4.650.329   dada su no comparecencia a la audiencia, por lo que se declara  TERMINADO este Asunto. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, y en consecuencia la demandante no puede volver a presentar su Demanda antes que transcurra un mes. No hay condenatoria en costas. Así se Declara. TERCERO:   Remítase este Asunto al Archivo Regional para su custodia y cuido.  Devuélvanse los originales cursantes en autos a la parte actora, previa su certificación en autos. Cúmplase
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, primero del junio del año 2010.  Años 200º  de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Jueza
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz. .
 La Secretaria
 
 Abg. Joana Rodríguez.
 
 En la misma fecha, siendo las 10:30 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 Abg. Joana Rodríguez.
 
 
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