REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000544
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VASQUEZ AMUNDARAY y MARIA FERNANDA OROZCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-19.115.612 y V-20.538.268 respectivamente, domiciliados el primero: Av. Santiago Mariño, casa S/N cerca del Módulo de la Guardia Nacional de este Estado y la Segunda en: Final Av. Santiago Mariño, casa S/N Sector Guaraguao, Estado Nueva Esparta, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hija antes identificada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Quincenales, lo que sumará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo aportará un Bono de Fin de Año por la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los Gastos Médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la madre”.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
María José Abreu
LMV/as
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