REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ASUNTO: OP02-V-2010-000164
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 03 de Junio de 2010, siendo las 9:30de la mañana oportunidad para que tenga lugar la prolongación de Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano MELVIS JOSE SALAZAR, en beneficio de su hijas IDENTIDAD OMITIDA contra la ciudadana CRUZ FRANCISCA NARVAEZ SALAZAR. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Angel Narvaez, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos MELVIS JOSE SALAZAR y CRUZ FRANCISCA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.546.515 y V-14.359.343 respectivamente debidamente asistido el primero por el Dr. Yldegar García en su carácter de Defensor Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, estando presente así mismo la Dra. Dalia Carrillo Prato en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con lo siguiente: El padre en este acto DESISTE del procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), estableciéndose que será la madre quien ejercerá la custodia de sus hijas, quien se compromete a permanecer en el hogar donde se encuentren las niñas, realizando los tramites necesarios para tener un espacio para en casa de la abuela materna que le permita estar con sus hijas, quienes no podrán frecuentar la vivienda de la pareja de la madre en virtud de que la misma queda ubicada en un sito peligroso. En tal virtud visto el presente Desistimiento, este Tribunal HOMOLOGA dicho desistimiento en todas sus partes. Seguidamente se deja constancia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA a favor del padre no custodio y de las niñas de autos, el cual queda establecido de la siguiente manera: Las niñas estarán con el padre desde los días viernes en la tarde hasta el día domingo, para lo cual la madre traerá a las niñas a Porlamar donde serán recibidas por el padre y entregadas por éste los días Domingo en la residencia de las mismas. En vista de que la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra asistiendo los días sábados en la tarde a clases de primera comunión la madre la traerá los días sábado en la tarde para que este con el padre, en todo caso la ciudadana Cruz Narváez, acudirá a una Iglesia del Municipio Mariño a los fines de informarse si la niña puede asistir a ese curso en la ciudad de Porlamar a los fines de que sea el padre quien la lleve al mismo, lo cual deberá serle informado al padre oportunamente, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres un mes con cada uno y las epocas decembrinas de manera alterna. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se deja constancia que en este acto que las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, ejercieron su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron: que ellas quieren vivir en casa de su abuela con su mama y visitar y pasar tiempo con su papá. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MELVIS JOSE SALAZAR y CRUZ FRANCISCA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.546.515 y V-14.359.343 respectivamente, respecto del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Líbrese el respectivo oficio al equipo multidisciplinario. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
MELVIS JOSE SALAZAR
CRUZ FRANCISCA NARVAEZ SALAZAR
El Defensor Público Primero especializado en Protección
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
La Secretaria,
La Niñas
|