REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000616

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA y JENNIFER DIAZ CAVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.690 y V-17.381.034 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de un (01) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en beneficio de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de un año de edad de la siguiente manera: El niño estará con el padre los días que el padre tenga libre en su trabajo, previa comunicación con la madre del niño, de 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, navidad compartidas y vacaciones de la misma manera”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (600,OO) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de TRESCIENTOS (300,oo) mas cubrirá el 50% de los gastos de medicinas, médicos y exámenes, ropa y calzado cuando sea necesario, además Seguro medico (H.C.M.) y demás beneficios laborales, además el padre cubrirá la mitad (50%) del pago de Guardería que ambos padres escogerán de mutuo acuerdo, el Bono Navideño y Bono Escolar en la mitad de los gastos ocasionados. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Joana Karina Rodríguez






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