REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000610
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEIBYS JOSE CORDOVA ROJAS y DAYNA VIRGINIA CEDEÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.401.435 y V-20.113.834 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de un (01) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre visitará a su hija de lunes a viernes en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los fines de semana los días sábado en un horario de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días domingo en horario de 10:00 a 12:00 p.m. esto por mutuo acuerdo de los padres”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El ciudadano Aleibys Corcova pasará la cantidad de Trescientos (Bs. 300, oo) a su hija o pasará la alimentación de su hija Stephany Natalie Córdova Cedeño los cuales de manera quincenal comprará los alimentos distribuidos en Ciento Cincuenta (150, oo) Bolívares. De igual manera se compromete a pasar el 50% de los gastos médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Quinientos bolívares (500moo) y Aparte de esto el padre manifestó que comprará el juguete que su niña requiera de lo cual estuvieron de mutuo acuerdo ambas partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario,
Abg. Luisana José Marcano
Abg. Freddy García Abg. Joana Karina Rodríguez
LJMV/zvv
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