REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000608
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FREDDY EMILIO ROPERO IBARRA y DIVILEY VANESSA NORIEGA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.280.681 y V-18.400.813, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de 300,00 quincenal lo que sumará un total de Bs. 600,00 mensual, esta cantidad será aportada en víveres, un bono de fin de año de SEISCIENTOS BOLIVARS (Bs. 600,00.), aportados en ropa, calzados y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora NORIEGA.” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor ROPERO buscará a su hijo en casa de la señora NORIEGA los días viernes a partir de la 01:00 p.m. y lo regresará a las 06:00 p.m. y los días sábado a partir de las 03:00 p.m. y lo regresará a las 07:00 p.m., pudiendo sacarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría,

LMV/yg.- Abg. Freddy García.