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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 22 de Junio de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-H-2010-000592
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos MARIA ELENA MARCANO SALAZAR y SANDY LUIS RODRIGUEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.823.140 y V-14.359.085 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quienes cuenta con de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 21/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre de los niños ciudadano SANDY RODRIGUEZ, pasara la cantidad de DOSCIENTOS (Bs.200,00) bolívares semanales, lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, así como también el 50% de gastos médicos y escolares y un bono de fin de año por la cantidad  de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00)…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre de los niños, compartirán con sus hijos los días de semana (todos) siempre que pueda  por las tardes luego de su trabajo, a partir de las (06:00p.m.) hasta las (08:00p.m.), donde debe regresarlos al hogar donde habitan con su madre y los fines de semana serán compartidos con ambos padres de mutuo acuerdo entre ellos y de las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, serán de mutuo acuerdo entre las partes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 El Secretario,
 
 Abg. Freddy García
 
 
 LMV/FG/Yurimar*.-
 
 
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