REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000270

Revisadas las actuaciones que anteceden, analizado el pedimento contenido en la diligencia presentada en fecha 16 de Junio de 2010, por la abogado FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, en la cual solicitó que en vista de que aunque el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” alcanzó la mayoría de edad, en vista de que la presente solicitud fue presentada en fecha 01/06/2010 solicitó que el mismo sea favorecido con el Principio de Perpetua Jurisdicción, en tal sentido esta Juzgadora observa; que si bien es cierto el beneficiario de la presente demanda adquirió la mayoría de edad el 07/06/2010, dicha demanda ya se encontraba en curso ya que ingresó a este Circuito Judicial de Protección en fecha 02/06/2010, por lo que ciertamente es aplicable al caso el Principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que es norma supletoria de la Ley especial que rige nuestra materia, en tal sentido tenemos jurisprudencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia sobre ello, que señala: ”Tal y como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la había determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de la causa haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” Sent. 23-07-2003, Num 334. TSJ-SCC. “. En tal sentido, visto lo anterior es determinante para esta Juzgadora establecer que tal y como lo señaló la solicitante aun cuando el adolescente de autos ya cumplió los 18 años de edad, para el momento de la introducción de la causa el mismo era un adolescente resultando en consecuencia este Tribunal competente, ajustándose a lo que contempla la norma antes citada y en atención al contenido de dicho principio es por lo que quien aquí decide, señala que este Tribunal es el competente para conocer de la demanda de adopción presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE DARTE MEDINA a favor del joven “…IDENTIDAD OMITIDA…”, Así se declara.
La Jueza

El Secretario

Abg. Luisana Marcano V