REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
ASUNTO: OP02-V-2010-000218
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 16 de Junio de 2010, siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Obligación de Manutención realizado por la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA y LUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.887.237 y V-17.654.003 se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre el cual quedará establecido de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales depositados en la cuenta de la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489,00) por concepto de guardería que cubre la empresa donde trabaja el padre, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta antes mencionada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de vestuario, calzado y de transporte de la niña que también serán depositados en la cuenta bancaria, El padre también suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA y LUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS, identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
El ciudadano LUAN CARLOS CARVAJAL BARRIOS,
La ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA,
La Secretaria,
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