REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000575
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de los ciudadanos: ORLANDO JOSE CANACHE y KARLIS ALEJANDRA MARTINEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.578 y V-19.555.854 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “Los padres han decidido lo siguiente con respecto al ejercicio de la custodia d sus hijos, al tenor de lo establecido en el artículo 359 de la referida Ley: “1) La madre, ciudadana KARLIS ALEJANDRA MARTINEZ FERRER ha decidido en cederle la custodia de sus hijos, en virtud que no tiene las condiciones, ni la estabilidad tenerlos, además el sitio donde tiene su domicilio es peligroso, y el padre puede brindarle la estabilidad que ellos requieren, ella no trabaja y vive con su actual pareja, así mismo, manifiesta que mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos las veces que pueda. 2) El ciudadano ORLANDO JOSE CANACHE, expone que siempre se ha ocupado de sus hijos y les ha brindado la estabilidad que ellos requieren, no tiene ningún inconveniente en tener la custodia de sus hijos, porque él siempre los ha cuidado y les ha brindado estabilidad y protección, así mismo, mientras consiga quien se los cuide, los niños quedarán bajo los cuidados de su abuela paterna en el estado Sucre (Cumaná) para él poder seguir trabajando, expone que no tiene ningún inconveniente que la madre tenga contacto con ellos porque los niños la necesitan. 3) Queda establecido que la madre se compromete a prestarle toda la colaboración y ayuda económica. 4) No obstante, queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria,
isana Marcano
María José Abreu
LJMV/al.
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