REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000572

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER RADA y FRANCESHY GREY MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.654.965 y V-19.897.825 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Los Millanes, Calle 5 de Julio, bajando la Técnica, Municipio Marcano de este Estado y el Segundo en: Calle Arismendi, ciudad Cartón, frente a la cancha, Municipio Mariño de este Estado, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Seis (6) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagara la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará para tal fin. El padre Igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestidos por Bono Navideño. Asimismo se compromete a cubrir los Gastos Medicos, Medicinas, los cuales cubrirá por un seguro que tiene la niña, que cubre el 100% de dichos gastos.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

LMV/as