REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000553

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ y YSABEL DEL VALLE ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.664 y V-9.422.304 respectivamente, en beneficio de las Hermanas IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA ciudadano JOSE RODRIGUEZ, pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Quincenales, lo que es igual a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00.) Mensuales. Así como el 50% de los gastos médicos y educativos y un Bono de Fin de año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), como monto mínimo. También compartirá las cesta ticket que perciba con sus hijas.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de las niñas ciudadano JOSE RODRIGUEZ, compartirá con sus hijas los días Viernes y Sábados de cada semana, el horario será de mutuo acuerdo entre las partes y los días de semana que desee o pueda compartir con las niñas lo hará de mutuo acuerdo y las vacaciones Escolares, Semana Santa y Decembrinas serán establecidas de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

María José Abreu.





LMV/yg.-