REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000550


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: LUILLY JESUS GARCIA SEGREDO y YULEIDY SARAYS GONZALEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.998.542 y V-19.761.054 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hija a la residencia donde esta habita con su progenitora el día lunes a las 10:00 a.m., debiendo hacer el retorno el día miércoles a las 5:00 p.m., pudiendo trasladarse a otros sitios de recreación previa notificación a la madre. El padre resguardará la seguridad e integridad física de su hija. Respetará las horas de alimentación, descanso, estudio etc.” En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de Bs.300,oo bolívares que pondrán ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de BF.150,oo ó entregado en especies,. Segundo: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de el 50% de los requerido, un bono de fin de año del 50% de los requerido que podrán ser entregados en dinero en efectivo o directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria, Así mismo conviene en cancelar el50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez Maria José Abreu



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