REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000484
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Oliver José Ramos Rojas y Ninoska Virginia Albornoz Martos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.480.909 y V-6.872.687 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano Oliver Ramos, pasará la cantidad de Cuatrocientos bolívares (400 Bs.) quincenales, lo que es igual a Ochocientos bolívares (800 Bs), así mismo el 50% de gastos médicos y escolares. En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, la acordaran en fecha posterior.” Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Oliver Ramos buscará al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los días domingo. En vacaciones escolares el ciudadano Oliver Ramos, llamará al niño los días que pueda buscarlo para compartir con él. En época Decembrina los días 24, 25, 31 y 01 el padre compartirá con su hijo unas horas en el día”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
María José Abreu
LJMV*moreno.-
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