REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 16 de junio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000754
ASUNTO: NX01-X-2010-000021
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante acta fechada 11 de junio de 2010, la ciudadana ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ, en su carácter de Juez Ciento Treinta Accidental de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2007-000754, contentivo del proceso penal que se le sigue al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano LIANG XUETING; alegando la Jueza inhibida que, en data 21 de abril de 2010, actuando como Juez del Tribunal Ciento Treinta Accidental de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, instruida contra el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, donde se encuentra pautada la celebración del Juicio Mixto Oral y Privado para el día 22 de junio de 2010, y que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el asunto NP01-P-2007-000754 estaba instruida en contra de los jóvenes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA, donde en fecha 26-10-09 se realizó la Audiencia Preliminar al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó el pase a juicio oral y privado, ordenándose la división de la continencia de la causa en lo que respecta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA , asignándole la nomenclatura NV01-P-2009-000011, asunto éste donde ella actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes de esta sede judicial, celebró la audiencia preliminar y ordenó el pase a juicio en data 04 de junio de 2010.
Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 11 de junio de 2010, se designó ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente se le entrada en esta Alzada Colegiada el día 14 del mismo mes y año, entregándole las actuaciones en esa misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando para tal fin:

-I-
COMPETENCIA

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ, en su carácter de Juez Ciento Treinta Accidental de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes Once (11) de Junio del año Dos Mil Diez, Yo, EDITH MATA BERMUDEZ, en mi condición de Jueza Ciento treinta Accidental de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NV01-P-2009-000011, seguida al (identidad Omitida) Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 08-10-91, natural de Caripito Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad N° 23.530.732, con sexto grado no aprobado de educación primaria, hijo de JUANA MARIA PEREIRA (D) y de JUAN FIGUEROA (V), con domicilio en: Calle Flor del Mar, casa N° 09, cerca del Pool, El Rincón de Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano LIANG XUETING. En fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Ciento treinta accidental de Juicio se ABOCA al conocimiento de la presente causa, instruida en contra del acusado: (identidad Omitida) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y, se evidencia que se encuentra pautada la celebración del Juicio Mixto Oral y privado para el 22-06-10. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Asunto NP01-P-2007-000354 estaba instruida en contra de los jóvenes (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA, en fecha 26-10-09 realiza la Audiencia preliminar al jóven (identidad Omitida) y se ordeno el pase a juicio oral y privado, ordenándose la división e la continencia de la causa en lo que respecta al joven (identidad Omitida), asignándole la nomenclatura NV01-P-2009-000011. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia, así como la imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso, lo cual se traduce en la existencia de un Juez Imparcial, es por lo que, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano(identidad Omitida) de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número: NX01-X-2010-000021…” (Cursiva de la Corte, negrillas y subrayado de la Juez Inhibida)

- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”. (Cursiva nuestra)
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

La abstención planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ, en fecha 04 de junio de 2010, actuando como Juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, realizó audiencia preliminar en el asunto registrado bajo el Nº NV01-P-2009-000011, donde admitió totalmente la acusación presentada contra el adolescente Identidad omitida, compartió el criterio de la Representación Fiscal en cuanto al cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Coautoría, sustituyó la medida que le había sido otorgada en su oportunidad legal y finalmente ordenó el pase a Juicio del mencionado joven; hechos estos, que a su entender, le impiden conocer y decidir el asunto NP01-P-2007-00754, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad por el conocimiento que ha tenido de los hechos objeto de ambos asuntos, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar tal situación expresamente establecida en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

De la revisión del sistema Juris 2000 y de las copias certificadas que acompañan la presente incidencia de inhibición se observa que, efectivamente la Jueza Inhibida ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ, en fecha 04 de junio de 2010, emitió pronunciamiento en el asunto NV01-P-2009-00011, celebrando la audiencia preliminar señalada en el párrafo que precede, motivo por el cual, los hechos anteriormente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, toda vez que la creación del asunto NV01-P-2009-00011 provino de la separación de la causa principal N° NP01-P-2007-000754, por lo que en ambos asuntos se ventilan los mismos hechos, estableciendo entonces la aludida Jueza subjetivamente una opinión sobre éstos, y la relación o no con el joven Alexander Antonio Pereira, y si bien es cierto que se trata de dos acusados distintos, los hechos son los mismos, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, y sin lugar a dudas la actuación desplegada por la Jueza Inhibida, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar -en fase de juicio-.

Dejando asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2007-000754, toda vez que el conocimiento que obtuvo sobre los hechos que suscitaron la creación del asunto NV01-P-2009-000011 constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente Identidad omitida, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ABG. EDITH MIRELIS MAITA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Juez Ciento Treinta Accidental de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, de conocer el proceso penal Nº NP01-P-2007-000754, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal Accidental de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de lo aquí decidido y libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.







DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**