REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000133
ASUNTO : NV01-X-2010-000005
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana Abogada MARVIS JIMÉNEZ GIL, en contra de la Abogada Edith Maita Bermudez, Juez Segundo de Primera Instancia con funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, en escrito de fecha 04 de Junio de 2010, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA RECUSANTE

La Abogada Marvis Jiménez Gil, en su condición de defensora privada del adolescente (Identidad Omitida), en fecha 04-06-2010 interpuso el escrito de recusación origen de la presente incidencia, en los siguientes términos:

“...Es el caso Honorables miembros de la CORTA DE APELACIONES, que en fecha 27 de mayo de este año 2010, esta defensa interpuso un escrito donde solicitaba a el tribunal antes mencionado que por la falta de realización de el examen PSICOLOGICO a mi defendido se suspendiera la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para ser realizada el próximo día 28-05-20110, sic en razón que me imposibilitaba interponer mi defensa en el escrito de descargo correspondiente en esta causa que se tenia que presentar para la Audiencia Preliminar, es decir tal como lo establece el articulo 573 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, pero que por falta del examen PSOCOLOGICO no podía permitir que se realizara ese acto porque se creaba un estado de indefensión en contra de mi defendido, el ya mencionado escrito de solicitud para la suspensión de este acto lo realice tal como se observa en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134), es decir en tiempo hábil y como es sabido en la practica hasta el mismo día de la Audiencia Preliminar la defensa puede solicitar que se suspenda ese acto, y mas cuando falta algún medio probatorio que por falta o negligencia del tribunal conocedor, no se realizo, esto debido a que la ciudadana JUEZ ejerce el CONTROL JUDICIAL, como lo consagra el articulo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de evitar incurrir o permitir que se deje sin defensa al imputado y mas aun cuando estamos en presencia de una LEY ESPECIAL como la LOPNA, ley esta que debe garantizar el fiel cumplimiento de garantizar los derechos a todos los jóvenes y adolescentes aun aquellos que se encuentran privados de libertad donde también debe prevalecer la presunción de inocencia, partiendo desde el punto de vista que en este caso cada medio de prueba que esta defensa esta recabando para llevarlo a juicio a través de su promoción en la Audiencia Preliminar, siendo esta de vital importancia para llegar a la verdad absoluta y al buen esclarecimiento de los hechos en aras de colaborar con la administración de justicia donde todos somos parte integradora y debemos actuar de buena fe. En fecha 28-05-2010, el tribunal antes mencionado se Constituyo para la celebración de la audiencia preliminar, en la que se deja constancia la no comparecencia de esta defensa, se procedió a levantar un acta de diferimiento y procede en ese misma acta a declarar SIN LUGAR, el escrito interpuesto por mi persona como defensa, pero al mismo tiempo acuerda oficiar que se remita de la ENTIDAD SOCIO-EDUATIVA, el EXAMEN PSICOLOGICO, a los fines de ser incorporado a la causa, esta juzgadora ni siquiera se percato que ese examen no se había realizado ya que como consta en los folios el mismo se realizo porque esta defensora el día 31-05-2010, tuvo que volver a insistir en la realización, ya que no se lo habían realizado al adolescente Imputado en la presente causa, allí queda demostrado que esta defensa tuvo toda razón para solicitar la suspensión del acto de Audiencia Preliminar, de allí que la conducta desplegada por la juzgadora a quien estoy RECUSANDO, en este acto incurrió a criterio de esta defensa, en la violación del articulo 86 en su numeral 7 del ya mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por ello que ratifico la RECUSACION, en contra de esta juzgadora, toda vez que ha tocado fondo en su pronunciamiento… Es de hacer notar que el hecho de emitir un pronunciamiento previo sobre la extemporaneidad del escrito de defensa se pone cuesta arriba sin la realización de la Audiencia Preliminar ya que este es un pronunciamiento propio del tribunal, lo que a criterio de quien suscribe, ya que esta acción le permite a la juez emitir un pronunciamiento previo, lo que es jurídicamente insostenible que ya teniendo un criterio no certero del resultado que pueda arrojar el examen solicitado por la defensa ya la juzgadora de manera anticipada emite un pronunciamiento sin permitirse conocer el fondo del examen y menos aun lo que pretende demostrar la defensa con la practica de este, en este sentido resulta irresponsable de la juez a quo emitir pronunciamientos previos que en definitiva ponen en estado de indefensión al débil jurídico, echando por tierra el principio fundamental en esta materia especial que no es mas que debe prevalecer el Interés superior del niño es por lo que se considera se encuentra esta en la causal de Recusación de la Juez Suplente EDITH MAITA. PETITORIO Solicito al TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL sección adolescente) que remita el presente escrito a la CORTE DE APELACIONES con las copias certificadas que se anexan. De igual forma solicito con todo el debido respeto a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, en ustedes como máxima instancia Penal de este Estado que sea declarada CON LUGAR esta RECUSACION, que responsablemente la interpongo en consideración de la violación ya detallada que he depuesto a través de este escrito, en la que incurrió la JUZGADORA EDITH MAITA BERMUDEZ…”

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

“…Corresponde a esta Juzgadora EDITH MAITA BERMUDEZ Titular de la cédula de identidad número V-8.882.080, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, dar contestación al escrito de Recusación presentado por la ABG. MARVIS JIMENEZ GIL en su condición de Defensora Privada del adolescente.. (Identidad Omitida)…, imputado en la presente causa signada con las siglas alfanuméricas NP01-D-2010-000133, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida) y que cursa ante este Tribunal encontrándose la misma en fase de Audiencia Preliminar, por lo que paso a explanar mis alegatos en los siguientes términos: De escrito de la recusante se extrae lo siguiente…”En fecha 27 de mayo de este año 2010, esta defensa interpuso un escrito donde solicitaba a el tribunal antes mencionado que por la falta de realización de el examen PSICOLOGICO a mi defendido se suspendiera la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para ser realizada el próximo 28-05-10, en razón que me imposibilitaba interponer mi defensa en el escrito de descargo correspondiente en esta causa que se tenia que presentar para la Audiencia Preliminar, es decir tal como lo establece el artículo 573 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pero que por falta del examen PSICOLOGICO no podía permitir que se realizará ese acto porqué se creaba un estado de indefensión en contra de mi defendido, el ya mencionado escrito de solicitud para la suspensión de este acto lo realice tal como se evidencia en el folio ciento treinta y uno (131 al ciento treinta y cuatro 134), es decir en tiempo hábil y como es sabido en la practica hasta el mismo día de la Audiencia Preliminar la defensa puede solicitar que se suspenda ese acto, y mas cuando falta algún medio probatorio que por falta o negligencia del tribunal conocedor no se realizo esto debido a que la ciudadana juez ejerce el CONTROL JUDICAL, como lo consagra el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en razón de evitar incurrir o permitir que se deje sin defensa al imputado y mas aun cuando estamos en presencia de una LEY ESPECIAL como la LOPNA, ley esta que debe garantizar el fiel cumplimiento de garantizar los derechos a todos los jóvenes ya adolescentes aun aquellos que se encuentran privados de su libertad donde también debe prevalecer la presunción de inocencia, partiendo desde el punto de vista que en este caso cada medio de prueba que esta defensa esta recabando para llevarlo a juicio a través de su promoción en la Audiencia Preliminar, siendo esta de vital importancia para llegar a la verdad absoluta y al buen esclarecimiento de los hechos en aras de colaborar con la administración de justicia donde todos somos parte integradora y debemos actuar de buena fe. En fecha 28-05-10 el tribunal antes mencionado se constituyo para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deja constancia la no comparecencia de esta defensa, se procedió a levantar un acta de diferimiento y procede en e a misma acta a declarar SIN LUGAR, el escrito interpuesto por mi persona como efusa, pero al mismo tiempo acuerda oficiar que se remita de la ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA el EXAMN PSICOLOGICO, a l os fines de ser incorporado a la causa, esta juzgadora ni siquiera se percato que ese examen no se había realizado ya que como consta en los folios el mismo se realizo porque esta defensora el día lunes 31-05-10, tuvo que volver a insistir en la realización, ya que no se lo habían realizado al adolescente imputado en la presente causa, allí queda demostrado que esta defensa tuvo toda la razón para solicitar la suspensión del acto de la Audiencia Preliminar, de allí que la conducta desplegada por la juzgadora a quién estoy RECUSANDO, en este acto incurrió a criterio de esta defensa, en la violación del artículo 86 en su numeral 7 del mencionado CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por ello que ratifico la RECUSACION, en contra de esta juzgadora, toda vez que ha tocado fondo en su pronunciamiento. Es de hacer notar que el hecho de emitir un pronunciamiento previo sobre la extemporaneidad del escrito de defensa se pone cuesta arriba sin la realización de la Audiencia Preliminar ya que este es un pronunciamiento propio del tribunal, lo que a criterio de quien suscribe ya que esta acción le permite a la juez emitir un pronunciamiento previo, lo que es jurídicamente insostenible que ya teniendo un criterio no certero del resultado que pueda arrojar el examen solicitado por la defensa ya la juzgadora de manera anticipada emite un pronunciamiento sin permitirse conocer el fondo del examen y menos aun lo que pretende demostrar la defensa con la practica de este, en este sentido resulta irresponsable de la juez a quo emitir pronunciamiento previos que en definitiva ponen en estado de indefensión al débil jurídico, echando por tierra el principio fundamental en esta materia especial que no es mas que debe prevalecer el interés superior del niño, es por lo que se considera se encuentra esta en causal de Recusación de la juez suplente EDITH MAITA.” (Cursiva de este Tribunal). Por lo que debe entender esta juzgadora que el motivo de la recusación seria que el tribunal no le dio la oportunidad de realizar su descargo por no constar en actas el examen psicológico, ya que a su entender debió este tribunal suspender o diferir la audiencia preliminar, considerando este tribunal: 1.- Una de las características del proceso penal que se sigue a los adolescentes es la rapidez procesal, tal como lo establece el artículo 546 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que revisada la causa se observa que en fecha 11-05-10 acepto y se juramento ante este Tribunal como Defensora Privada del adolescente de auto, encontrándose para esa oportunidad para la revisión de las actuaciones del lapso de los cinco días establecido en el artículo 571 de la nombrada ley. Vencido el lapso legal establecido en el up supra artículo, este Tribunal procedió en fecha 19-05-10, mediante auto fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para efectuarse el día 28-05-10, a las 8:30 horas de la mañana, dándose por notificada la Defensa Privada de auto, de la referida audiencia en fecha 20-05-10; posteriormente en fecha 27-05-10 la referida defensa interpone un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, solicitando se suspenda la Audiencia Preliminar por cuanto no consta en la presente causa examen psicológico de su defendido y que por falta del mismo en la causa le imposibilitaba como defensa interponer el escrito de descargo correspondiente, para ser presentado ante la audiencia preliminar, por cuanto era la oportunidad que tenia para promoverlo. Ahora bien observa esta decisora que en fecha 28-05-10 la defensa privada no compareció a la audiencia preliminar, sin aparente causa justificada, dando por seguro que el tribunal le iba a declarar con lugar su solicitud, y la misma se difiere para el día 07-06-10 por incomparecencia de la defensa y se declara sin lugar la solicitud de escrito de descargo, por cuanto su lapso había precluido de conformidad a lo previsto en el artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esto fue todo lo sucedido en el seno del diferimiento de l a audiencia preliminar, no existiendo de parte de esta juzgadora ninguna mala intención, ninguna omisión ningún pronunciamiento que ponga en tela de juicio mi imparcialidad como jueza. 2.- En relación al Informe Clínico previsto en el artículo 587 de la la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo engloba examen psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológico, estos estudios se ubican en el Titulo Quinto, Capitulo II Sección IV, destinadas específicamente al (juicio oral y privado), y en su parte final del mencionado artículo se puede leer: “…el Tribunal ordenará que se efectué y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral y privado”…por lo tanto este es un acto propio de la fase de Juicio , el juez de control ante la solicitud de los estudios clínico en el seno de la Audiencia Preliminar, los acuerda o no, pero la falta de los mismos no óbice para que la audiencia deje de realizarse, por lo que una vez más considero uqe no estoy incursa en ninguna de las causales ni de inhibición ni de recusación, y aun cuando la defensa intento esta acción en mi animo no existe ninguna perturbación y solo me mueve el deseo de realizar una correcta administración de justicia inspirado en los principios de Imparcialidad, de esta manera doy contestación. Ahora bien observa este despacho judicial que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…OMISSIS…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Al realizarse un análisis de lo antes expuesto esta decisora considera que no ha incurrido en la causal de Recusación establecida en numeral 7 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo antes narrado se evidencia claramente que esta juzgadora no ha emitido ninguna opinión en la causa con conocimiento de ella, ni mucho menos haber intervenido en los cargos de fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete, o testigo como lo señala la recurrente en su mencionado escrito; por el contrario se le garantizó todo lo previsto en la ley para que ella en su debida oportunidad presentará escrito de descargo contra la acusación de la vindicta pública en contra de su defendido Jesús Gallardo, aunado a ello en la propia audiencia preliminar puede la defensa promover en sala de manera verbal para que sea admitido el referido examen psicológico realizado al hoy imputado adolescente de auto Jesús Gallardo, para ser debatido en sala de juicio sin menoscabo de entorpecer la defensa que se le realiza al joven de marras, según lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…6. Proponer las pruebas que podrán ser objetos de estipulación entre las partes…Las facultades descritas en los numerales…6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar ”. (negrilla del tribunal), en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayo de cinco (05) días, norma esta que puede ser aplicada por remisión expresa del artículo 537 de La Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Considera quien aquí se pronuncia que resulta inverosímil e increíble la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Marvis Jiménez, por cuanto la misma me imputa una conducta en base a una norma sustantiva penal que no corresponde con el hecho que pretende se le violentó, es decir, que se le cerceno el derecho de presentar escrito de descargo por el simple hecho de que en las actuaciones que rielan en el presente asunto penal no constaba la resulta del examen psicológico para que ella pudiera, realizar el descargo respectivo, y como muy bien lo señala la norma penal el Juez de Control no puede entrar a conocer cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso esta decisión que tomo esta juzgadora no causa un daño irreparable al joven JESUS GALLARDO. En todo caso establece el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse”.- Ahora bien, si como piensa el recusante pudiera haber una predisposición, (que no la hay) en su contra, esta Funcionaria hubiese procedido INMEDIATAMENTE a inhibirme, lo cual no consideré necesario, pues mi proceder siempre ha sido recto y ajustado a derecho, y no me consideraba ni me considero incursa en causal de recusación alguna, puesto que de ser así ya me hubiese inhibido con anterioridad a la celebración de la audiencia, toda vez que la figura de la inhibición le corresponde realizarla a la persona del funcionario que se encuentre comprendido en alguna causal de las establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no me se encuentro incursa en situación de Recusación alguna puesto que en ningún momento he tocado fondo en mi pronunciamiento como lo señala en su escrito la Defensa Privada ABG. MARVIS JIMENEZ, al declararse sin lugar el escrito de descargo, por cuanto había precluido el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pudiendo muy bien la defensa interponer oralmente en la Audiencia Preliminar lo previsto en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes afirmado la recusación presentada por la ciudadana ABG. MARVIS JIMENEZ, contra mi persona según su punto de vista, constituye un acto desleal dentro del proceso, poniendo en tela de juicio mi reputación como operadora de Justicia y por primera vez me veo involucrada en una situación denigrante, ya que me he caracterizado no porque yo misma lo afirme sino porque es del conocimiento público, que he sido una funcionaria honesta, imparcial y ajustada a derecho, no complaciente ante peticiones que no se correspondan con el proceso ya que si de verdad estaría incursa en cualquiera de las causales que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer de la misma sin esperar que alguna parte interesada me recuse. En razón de lo expuesto y que no estoy en causal alguna de recusación de las previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicito del Órgano Judicial que ha de decidir esta incidencia, la misma sea declarada improcedente o sin lugar. Se acuerda la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control a los fines del conocimiento de la misma, así como la remisión de Cuaderno Separado de Recusación a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil Diez (07/06/2010)…” (SIC)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En este estado de decisión, observa este Tribunal Colegiado, que -entre otras cosas- alega la parte recusante, que la abogada Edith Maita, en el acta de fecha 28-05-2010, que recoge el diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto NP01-D-2010-000133, emitió opinión al declarar anticipadamente la extemporaneidad del escrito de defensa, por lo cual, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, la jueza recusada Abogada Edith Maita, en su informe de defensa, esgrime que en fecha 28-05-2010, en el asunto NP01-D-2010-000133, procedió a diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa del imputado, declarando sin lugar la solicitud de diferimiento de la misma para presentar escrito de descargo, por cuanto su lapso había precluido de conformidad a lo previsto en el artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no existiendo de su parte mala intención, ni pronunciamiento que ponga en tela de juicio su imparcialidad como jueza, por lo que considera que no está incursa en alguna de las causales, ni de inhibición ni de recusación, solicitando que la recusación sea declarada sin lugar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, de las copias certificadas que rielan al folio nueve (09) y diez (10) de la presente incidencia de recusación, consignadas por la accionante, que la abogada Edith Maita, Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en acta fechada 28-02-2010 (suponemos por error en la fecha, toda vez que de la revisión del sistema juris2000 se constata que la data real es 28-05-2010) al momento de diferir la Audiencia Preliminar fijada en el asunto penal NP01-D-2010-000133, expresó lo siguiente: “…Este tribunal visto el escrito presentado en fecha 27-05-2010 y recibido en este Despacho, el día de hoy, donde la defensa privada solicita nueva oportunidad para presentar el escrito de descargo, observándose que el artículo 573 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar podrán interponer por escrito cualquiera de los numerales que señala el referido artículo, es decir la defensa se dio por notificada en fecha 20-05-10, teniendo cinco (05) días para interponer sus excepciones que a bien tuviere lugar, o sea 21-24,25,26,27 del presente mes y año que discurre, no pudiendo este Tribunal subsanar la omisión en que incurrió la defensa al no presentar su descargo en su oportunidad, es por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado en cuanto al lapso para oponer su escrito de descargo la defensa…” (Sic)
Como puede apreciarse, tanto del acta que recoge el diferimiento de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 28-05-2010 en el asunto NP01-D-2010-000133, como de lo expresado en su informe de defensa, por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ciertamente, -tal y como lo alega la abogada Marvis Jiménez Gil en su escrito de recusación- la jueza Edith Maita, al pronunciarse declarando sin lugar lo solicitado por la defensa del adolescente (Identidad Omitida) en cuanto al lapso para oponer el escrito de descargo, argumentando que no puede subsanar la omisión en que incurrió la defensa al no presentar su descargo en su oportunidad, a nuestro criterio, emitió opinión sobre un punto que le correspondía decidir en la Audiencia Preliminar a realizarse en el asunto en mención; toda vez que, es en dicha audiencia que el juez debe decidir sobre la oportuna presentación del escrito a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, debemos asentar, que la aludida jurisdicente, se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, debiendo por ello ser declarada CON LUGAR la presente incidencia de recusación. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada Marvis Jiménez Gil, en contra de la Abogada Edith Maita Bermúdez, Juez Segundo de Primera Instancia con funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal en fecha 04 de Junio de 2010. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado, remítase al Tribunal de de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU




La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

DMMG/MMG/MYRG/MEA/Erika