REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000057

DEMANDANTE: MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-963.025. ASISTIDA por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial,
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.944.775 y V-12.225.248, respectivamente
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial, Demanda de Responsabilidad de Crianza, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”.

Del referido escrito se puede observar lo siguiente: “Yo, MARIA LUISA MARIN DE MARRER…, abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”…, muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el casi ciudadana Juez que desde el mismo día en que nació mi nieta el dia 22 de septiembre del año 2005, yo he cuidada de la niña…, la mama de mi nieta ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA…, me entrego la niña para que la cuidara, ella no podía hacerse cargo de la niña, presentaba una conducta de desapego para con su hija, ella tiene otros hijos y no ha podido asumir la Responsabilidad de Crianza de ellos, sus familiares han tenido que hacerse cargo del cuidado de los otros hermanos de “IDENTIDAD OMITIDA”. Mi hijo JOSE GREGORIO MARRERO MARIN, padre de mi nieta, no puede tampoco hacerse cargo de ella, esta muy pequeña y él esta estudiando, y ha presentado algunos problemas, los cuales los esta superando paulatinamente y pronto confiamos en que este completamente restablecido de su situación. Mi nieta siempre mantiene contacto con sus padres, yo nunca le ha negado el acceso a ella, para mi lo mas importante es la salud, el desarrollo emocional de mi nieta, siempre he procurado que en todo momento se sienta querida y amada. Yo le puedo brindar estabilidad económica, emocional y en todos los sentidos. Mi esposo y yo llevamos… (36) años de matrimonio armonioso, en el cual el respeto, la confianza y la ayuda mutua son nuestras bases, eso nos da suficiente peso moral para poder cuidar a nuestra nieta… En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho, solicito que me sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de mi nieta…, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobre todo que continué viviendo con su familia… Por ultimo solicito a este Tribunal que admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito, que el mismo sea declarado con lugar en su debida oportunidad y me sean devueltos los documentos originales.”. (Folios 01 y 02).

En fecha 04 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación de los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, a los fines de que comparecieran ante el Tribunal, a darse por notificados, al tercer día hábil siguiente a la certificación de sus notificaciones. En vista de que no constaba de auto el domicilio de la demandada YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, se ordeno oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional de Extranjería, a los fines de solicitar la información. Así mismo, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que practicasen el Informe Integral al grupo familiar y se ordeno notificación del Fiscal VI del Ministerio Público. Se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes. (Folios 08 al 14).

En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Informe Técnico Integral, elaborado a niña “IDENTIDAD OMITIDA” y a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, padre biológico y abuela paterna de la niña; el referido informe fue suscrito por las Lcdas. Susana Obediente y Perfecta Santaella. (Folios 24 al 29).

En fecha 21 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que no consta de auto las resultas de los oficios emitidos a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional de Extranjería, mediante los cuales se les solicito información del domicilio de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, en consecuencia, se ordeno oficiar a las referidas oficinas, a los fines de solicitar las resultas. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 32 al 34).

En fecha 18 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), oficio Nº DGIE-1468-2009, de fecha 28-04-2009, mediante el cual remitió información relacionada con el domicilio de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, según los datos arrojados en los archivos de dicha institución. (Folio 40).

En fecha 18 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el oficio consignado por la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), ordeno la notificación de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, al domicilio aportado en dicho oficio. (Folios 41 y 42).

En fecha 15 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, insto a la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, a los fines de que indicara el domicilio de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, por cuanto la dirección aportada por la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), es igual a la señalada en el libelo. (Folio 55).

En fecha 01 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina de Dirección Nacional de Extranjería (ONIDEX), oficio Nº RIIE-1-0501-0321, de fecha 04-07-2009, mediante el cual remitió información relacionada con el domicilio de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, según los datos arrojados en los archivos de dicha institución. (Folio 56).

En fecha 07 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el oficio consignado por la Oficina de Dirección Nacional de Extranjería (ONIDEX), se evidencio que la dirección aportada resulto imprecisa, en consecuencia, el Tribunal se abstuvo de libra boleta de notificación a la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA e insto nuevamente a la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, a los fines de que indicara el domicilio de la referida ciudadana, a objeto de lograr la notificación de la misma. (Folio 58).

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública 2da de Protección de esta Circunscripción Judicial, Diligencia mediante la cual participo al Tribunal, desconocer el domicilio actual de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA. (Folio 60).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia suscrita en fecha 17-09-2009, por la ciudadana MARIA LUIS MARIN DE MARRERO, ordena: Notificar a la ciudadana YAOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, pero en virtud de que no había sido posible ubicar el domicilio de la referida ciudadana, se ordeno la notificación por medio de un único Cartel. Se libro el cartel correspondiente. (Folios 63 y 64).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, en su carácter de solicitante, Diligencia mediante la cual, recibió el Cartel de Citación, librado a la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, a los fines de su publicación. (Folio 66).

En fecha 05 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, en su carácter de solicitante, Diligencia mediante la cual, consigno el Cartel de Citación, librado a la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, debidamente publicado. (Folios 68 y 69).

En fecha 06 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse dado cumplimiento a la publicación del cartel de citación, librado a la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA. (Folio 71).

En fecha 08 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, asistida por el Abg. Leo Tosta, en su carácter de demandada, Diligencia mediante la cual se dio por notificada de la presente causa. (Folio 73).

En fecha 13 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO MARIN, se efectuó en los términos indicados en la misma. En cuanto a la notificación de la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, dejo constancia de haber quedado debidamente notificada, a través de la publicación del cartel de citación. (Folio 74).

En fecha 15 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 26-01-2010, la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 75 y 76).

En fecha 18 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 15-10-2009 se dictó auto en el cual se fijó para el día 26-01-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero vista la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2010-0001 de fecha 14-01-2010, con la cual se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica en virtud del Plan Nacional de Ahorro Energético presentado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se acordó, fijar para el día 04-02-2010, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 80).

En fecha 03 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA MARÍN DE MARRERO, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadanos YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA Y JOSÉ GREGORIO MARRERO MARÍN, ni por si ni por medio de apoderados. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LOS DEMANDADOS, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 81 y 82).

En fecha 05 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 29-04-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.. (Folio 83).

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección, su Escrito de Pruebas y sus anexos. (Folios 85 al 104).

En fecha 29 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA LUISA MARÍN DE MARRERO, de la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Dalia Carrillo. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadanos YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA Y JOSÉ GREGORIO MARRERO MARÍN, ni por si ni por medio de apoderados. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dejó constancia que se le garantizó el derecho de opinar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Las partes manifestaron su aceptación de todas las pruebas presentadas. Siendo que no se requería de la incorporación o análisis de otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 105 al 107).

En fecha 06 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida la fase de sustanciación, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección, en tal sentido se acordó: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 108 al 109).

En fecha 12 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijó para el día 02-06-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 111).

Consta en fecha 2 de junio de 2010 acta levantada de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, quien es la abuela paterna de la niña de autos, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO; asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abuelo paterno de la niña, Ciudadano JOSÉ RAMÓN MARRERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.424.182, la Licenciada PERFECTA SANTAELLA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien se encontraba en la Sala Recreativa del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Ciudadanos YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA y JOSÉ GREGORIO MARRERO MARÍN, ni por si ni por medio de apoderados y de la representante del Ministerio Público. La audiencia de juicio se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega, inserta bajo el N° 3009, Folio 01 de los del Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 22-09-2005 y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancias de Estudio, suscrita por la Prof. Leonor Narváez, Subdirectora (E) del C.E.I. Simoncito “Vicuña”, de fecha 25-02-2009, mediante las cual la referida ciudadana dejo constancia, que la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, es la representante legal de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual cursaba para la fecha el Nivel de Maternal Sala “A” durante el Año Escolar 2008-2009, asimismo dejo constancia que la referida ciudadana ha participado activa e integralmente en las actividades planificadas por la institución formando parte de la Sociedad de Padres y Representantes 2008-2009. (Folios 03 y 04). Igualmente, corre a los folios 90 y 91, Constancia de Estudio, suscrita por la Lcda. Gregoria Alfonzo, Directora (E) de la Unidad Educativa Bolivariana Nacional “Rafael Valery Maza”, de fecha 21-10-2009, mediante las cual la referida Licenciada, dejo constancia, que la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, es la representa legal de la niña, la cual se encontraba inscrita para la fecha, en el Centro de Educación Inicial de dicha institución, en la Sala “E” en el grupo de niños de 4 y 5 años. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados, por lo que se les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la abuela le ha garantizado a su nieta el derecho a la educación durante los períodos escolares 2008-2009, 2009-2010, y que ha participado en el proceso educativo de su nieta, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple del Control de Vacunaciones, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante el cual se evidencia que la niña cuenta con las vacunas correspondientes durante los años 2005-2006-2008-2009. (Folio 87 y su vuelto). Asimismo corre al folio 87 original de Constancia Médica, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de fecha 09-02-2010, mediante el cual se deja constancia que la niña cuenta con todas sus vacunas. Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnados ni rechazados, por lo que se les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la abuela le ha garantizado a su nieta el derecho a la de la niña a ser vacunado, consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia original de Constancia Médica Pediátrica, suscrita por la Dra. Marina Marcano, Medico Cirujano, de fecha 09-02-2010, mediante la cual hace constar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asiste periódicamente a las consultas con su abuela, ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO. (Folio 88). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la abuela de la niña acompañaba a su nieta a consultas médicas, garantizando su derecho a la salud.
5) Copia original de Constancia del Departamento Odontológico, de fecha 27-01-2010, suscrita por la Lcda. Margueryte Soto, no obstante consta sello del Servicio de Psicología del IPASME, mediante la cual hace constar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistió en la referida fecha. (Folio 89). Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la abuela de la niña acompañaba a su nieta a consultas médicas, garantizando su derecho a la salud.
6) Copias de Fotografías, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y su grupo familiar, compartiendo diferentes celebraciones y momentos familiares. (Folios 92 y 103). Esta Juzgadora observa que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, en virtud de ellos se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL
1) Informe Técnico Integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue elaborado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y a los ciudadanos MARIA LUISA MARIN DE MARRERO y MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, padre biológico y abuela paterna de la niña. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” se encuentra en la actualidad en hogar de los abuelos paternos, integrada al seno familiar, conformado por los abuelos paternos, el padre de la niña y un primo de ésta; donde se le solventan sus necesidades básicas, con adecuada atención afectiva, educativa y de salud. La madre de la niña, no cumple con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, manutención y convivencia familiar, ya que la abandonó y no se sabe de su paradero; el padre en la actualidad, se encuentra en una etapa de sobriedad que le hace tomar conciencia de la problemática a superar de su adicción y de la responsabilidad y obligaciones que debe tener hacia su hija. Se sugiere fomentar y reforzar la relación paterna filial y materna filial. Se debe instar a los padres biológicos de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, recibir atención Psicoterapéutica, orientada a la toma de conciencia y rehabilitación de adicción a las sustancias psicoactivas. Dados los elementos contentivos del informe, se considera mantener a la niña en el hogar de los abuelos paternos, en vista que en el mismo le han sido garantizados y resguardados sus derechos. Por tal situación, se recomienda otorgarle a la abuela paterna la Sra. María Luisa Marín de Marrero la Responsabilidad de Custodia. Es importante destacar que recientemente, a la Sra. María Luisa Marín de Marrero, le fue otorgada la Colocación Familiar de su nieto, el Niño “IDENTIDAD OMITIDA”, hijo de Veronica Marrero Marin, la otra hija de la evaluada.”. (Folios 23 al 29) Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ni evacuaron ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones que anteceden se desprende que los progenitores son quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Ahora bien, en el presente asunto, la Defensa Pública Segunda especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, accionó a petición de la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, ante el Tribunal de Protección a los fines de solicitar la CUSTODIA de su nieta, desprendiéndose del libelo, que ella es quien se ha encargado de la crianza de la niña desde el mismo día que nació, en virtud que se la entregó su madre ciudadana, YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, quien ha tenido una conducta de desapego, asimismo se desprende del escrito, que en relación al padre de la niña, ciudadano, JOSE GREGORIO MARRERO MARIN, ha presentado algunos problemas, los cuales no ha podido asumir la responsabilidad de su hija. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la abuela indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a su nieta.

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que la niña ha convivido con su abuela paterna, estudiado en la Unidad Educativa “María Montessori” y en la Unidad Educativa Bolivariana Nacional “Rafael Valery Maza durante dos períodos escolares 2008-2009 y 2009-2010, garantizando de este modo el derecho a la educación de su nieta. Asimismo se desprende de autos, que igualmente la abuela le ha garantizado el derecho a la salud, servicios de salud y derecho a la vacunación desde el año 2005.

En este orden de ideas, consta en autos, informe psico-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al grupo familiar constituido por la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, del cual se desprende, que el progenitor de la niña ciudadano, JOSE GREGORIO MARRERO MARIN, convive con su hija y su madre, no obstante no ha asumido la responsabilidad y obligaciones como padre, debido a la problemática de adicción a sustancias psicoactivas, recomendando los expertos mantener a la niña en el hogar de los abuelos paternos, quienes le han sido garantizados y resguardados sus derechos. No obstante, el informe emanado fue elaborado en marzo de 2009, refiriendo la abuela en la audiencia de juicio, que actualmente el padre ya no convive en el hogar, sin embargo visita a su hija casi diariamente, por último señaló que su hijo ha tenido recaídas en cuanto a la problemática de adicción y que la madre de la niña no mantiene contacto con su hija y que desconocen su paradero, declaración de parte que se valora y se considera como cierta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.-

Llama la atención a esta juzgadora, el tiempo que ha transcurrido sin que la ciudadana YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA haya comparecido y mostrado interés en este asunto, a pasar que se dio por notificada mediante diligencia que suscribió a este efecto, en consecuencia conforme lo alegado y probado por la abuela paterna, desde que nació la niña la progenitora no ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, el cual es un deber irrenunciable como progenitora conforme lo consagra el artículo 359 de la LOPNNA. En relación al progenitor de la niña, ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO MARIN, riela en autos, que ha mantenido contacto con su hija, por cuanto ha convivido en el mismo hogar y a pesar que en la actualidad no conviva en este, no ha dejado de mantener relación personal y contacto con la niña, no obstante, quien Juzga observa que no ha tomado las riendas de su rol paterno, por cuanto ha presentado la problemática de adicción referida.

Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y por cuanto la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, es parte integrante de la familia de origen de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y considerando las circunstancias específicas de los progenitores de la niña, las cuales aconsejan la conveniencia que la abuela paterna detente el ejercicio de la custodia de su nieta, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.

Esta Juzgadora, recuerda que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

Por último, no puede obviar quien Juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de patria potestad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al atributo del EJERCICIO DE CUSTODIA, ejercida por la ciudadana, MARIA LUISA MARIN DE MARRERO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-963.025, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública 2da de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.944.775 y V-12.225.248 respectivamente. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana MARIA LUISA MARIN DE MARRERO EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su nieta “IDENTIDAD OMITIDA”, quedado facultada para custodiar, vigilar, asistir material, moral y afectiva a su nieta y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrita la niña.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRERO MARIN y YALOISS JOSEFINA ARRIAGA GUEVARA, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Exp: OP02-V-2009-000057 Sentencia 41 /2010