REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000137

DEMANDANTE: MAYERLING LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.202.401. ASISTIDA por la Abg. MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456.
DEMANDADO: ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.432.526.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO en contra del ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 01 al 07).

En fecha 05 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente demanda, se ordenó la subsanación del libelo, dado que en el mismo no se indico las necesidades de la niña; en consecuencia se ordeno la notificación de las partes. Así mismo, se ordeno la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 10 al 12).

En fecha 22 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca, diligencia, mediante la cual se dio por notificada y consigno Escrito de subsanación. (Folio 18).

En el escrito liberal subsanado, se indico lo siguiente: “Yo, MAYERLING LOPEZ DELGADO…, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA…, la cual quedará presentada en los siguientes términos: Mi cónyuge el ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO…, y mi persona contrajimos matrimonio en fecha 3 de Agosto de 2004 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta…, de nuestra unión procreamos una niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… Es el hecho ciudadana Juez que durante el embarazo mi esposo me acompaño a solo dos consultas ginecobstetra, no quiso pagar ninguna de las consultas… Llego el 10 de mayo de 2004, yo sola solvente los gastos para el nacimiento de nuestra niña… Durante el embarazo estuve firme en trabajar hasta que el cuerpo no me diera mas para así poder aprovechar mas tiempo con mi bebe después de nacida y esta situación de mezquindad, derroche de dinero por ludopatía por parte de Rogelio, apatía a la necesidades básicas mías y de la bebe me llevo a volver a trabajar mucho antes de lo previsto… Cuando IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cumplió cuatro meses me vi obligada entonces a inscribirla en una guardería… Entonces la inscribimos en la guardería Santa Bárbara que esta en Jorge Coll, donde estuvo siempre muy bien cuidada… Luego de eso y porque debía trabajar mucho por mucho tiempo al día, le di a Rogelio el dinero en efectivo de la guardería del mes de diciembre para que hiciera efectivo el pago… En enero del 2006 me llamaron de la administración de la guardería para decirme que el pago hecho por el Sr. Rogelio Chacon a través de un cheque no se hizo efectivo porque el cheque reboto y que el pago debía hacerlo urgente… Finalmente nos entregaron un apartamento y nos mudamos… el cual abandono en el mes de Enero de 2006… Desde ese momento… no me llamo más si quiera para preguntarme como estaba nuestra hija. Tampoco quise llamarlo, sin embargo no me quedo de otra al ver que mi presupuesto mensual no alcanzaba a cubrir las necesidades básicas de mi hija… le pregunte si se haría responsable de algunos gastos de la bebe y tajante me dijo que no, que no tenia dinero y que no buscaría empleo tampoco porque los sueldos en Margarita son muy bajos y eso no alcanzaba para nada. Hasta la fecha mi cónyuge no ha costeado ninguna de las obligaciones económicas inherentes a nuestra hija…, es decir TODOS LOS GASTOS DE MANUTENCION los he hecho yo… De allí que he decidido a demandarlo, como en efecto lo hago por la cantidad de Bs. 2.300,00 mensuales para la manutención de la niña, monto este estimado en razón de las necesidades de la misma, las cuales son del siguiente tenor: 1.- Gastos de alimentación… mensual el gasto de comida asciende a la cantidad de Bs. 1.500,00… 2.- Gastos de educación… el costo mensual de los estudios asciende a la cantidad de Bs. 600,00… 3.- Gastos de recreación… cada fin de semana de la niña cuestan Bs. 250,00 lo que arroja un total al mes de Bs. 1.000,00. 4.- Gastos de salud… Los gastos de salud mensuales de la niña ascienden a la cantidad de Bs. 250,00. 5.- Gastos de transporte… para ir al colegio la niña debe ir en transporte, en la actualidad no poseo carro, este gasto mensual asciende a la cantidad de Bs. 400,00. 6.- Gastos de vestimenta… la cantidad de Bs. 200,00. 7.- Gastos de mantenimiento del hogar… actualmente por mantenimiento del hogar se genera la cantidad Bs. 650,00. Todas las necesidades de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ascienden a la cantidad de Bs. 4.600,00 mensuales, las cuales hasta la actualidad he costeado yo en su totalidad. Hasta la fecha no se le conoce un trabajo fijo, sin embargo, tengo conocimiento que maneja un taxi, y trabaja en este oficio… solicitamos al Tribunal se sirva a condenar al ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILL…, al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.300,00) mensuales a nombre de su hija…, correspondiente al 50% de las necesidades básicas mensuales… así mismo se condene a todos los montos por obligación de manutención que ha dejado de cumplir desde el dia del nacimiento hasta la presente fecha calculados prudencialmente en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BSF. 27.600) a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.300) por mes… solicito se sirva a tomar las siguientes medidas provisionales: 1.- …solicito se oficie a todos los Bancos del País en los cuales el demandado pueda tener alguna cuenta, a los fines de que informe sobre este particular al Tribunal, asi mismo, en caso de ser positivo el resultado solicito se decrete medida de embargo provisional sobre la referida cuenta hasta cubrir la cantidad expresada… VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BSF. 27.600). 2.-…solicito se decrete medida de prohibición de salida del pais, ya que no existe otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención…(Folios 24 y 25).

En fecha 26 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el escrito de subsanación, acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, a los fines de que compareciera al tercer día hábil, siguiente a la certificación de su notificación, para que conociera la hora y fecha de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 19 y 23).

En fecha 13 de Agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca, diligencia, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la referida Abogada. Se deja constancia que el referido poder fue debidamente certificado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. (Folios 27 y 28).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 32).

En fecha 14 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó, Fijar para el día 20-01-2010, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 18).

En fecha 20 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 14-10-2010 se dictó auto en el cual se fijó para el día 20-01-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, pero vista la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2010-0001 de fecha 14-01-2010, con la cual se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica en virtud del Plan Nacional de Ahorro Energético presentado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 05-02-2010. (Folio 36).

En fecha 05 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO y su Apoderada Judicial, la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 37).

En fecha 09 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 30-04-2010, oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 38).

En fecha 25 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca, apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, Escrito de Pruebas y sus anexos. (Folios 40 al 55).

En fecha 30 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO y su Apoderada Judicial, la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca. Así mismo, se dejo constancia de la presencia del la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. Dalia Carrillo. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado. Se procedió al análisis de los elementos probatorios que consta de autos. Se dejo constancia que de la revisión de los autos se evidencio que no se había escuchado la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lo cual se fijo para el día 06-05-2010, nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación, a los fines de escuchar la opinión de la niña. (Folios 56 y 57).

En fecha 06 de Mayo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de escuchar la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, acompañada de la referida niña. Asimismo se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 58 y 59).

En fecha 11 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida como se encuentra la fase de sustanciación, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual acordó: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 60 y 61).

En fecha 13 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 04-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 63).

Consta auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el día jueves 10 de Junio de 2010, a las 10:00 a.m., como nueva oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud que el día 04-06-2010 no habrá despacho en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por estar programada para dicha fecha una jornada de elaboración de las estadísticas de todo el Circuito Judicial, para su adecuación a las nuevas planillas suministradas por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

Consta en fecha 10 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, asistida por la ABG. MARIA TERESA ALSINA VACA. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ROJAS MAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.676.756 y DUHAYS ALCIDES MENA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.627.984; quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante. Igualmente, se dejó en acta la incomparecencia del demandado ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, así como la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró conforme a lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1) Copia certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO y MAYERLING LOPEZ DELGADO, emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 038, folios vuelto del 37 y frente del 38, suscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03-08-2004. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 321, folio vuelto del 171, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, el en la misma se evidencia que la adolescente nació en fecha 10-05-2004 y que es hija de los ciudadanos ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO y MAYERLING LOPEZ DELGADO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo filiatorio.
3) Originales de facturas de pagos, correspondientes a gastos de transporte, colegio, comida, médicos, medicinas, vestidos, recreación y juguetes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas comprendidas entre los años 2008, 2009 y 2010 y fueron suscritas por diversos comercios, instituciones y particulares, de las cuales se evidencia que la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, ha costeados los referidos gastos. (Folios 41 al 55). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la mencionada ciudadana es la que ha sufragado gastos alimentarios, de salud, de educación y recreacionales de su hija.

TESTIMONIALES

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Milagros del Valle Rojas Maza y Duhays Alcides Mena Cartagena venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.676.756 y V-12.627.984 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, quienes comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, hija de los ciudadanos MAYERLING LOPEZ DELGADO y ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado alimentario.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Consta en autos, acta de matrimonio de los ciudadanos MAYERLING LOPEZ DELGADO y ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, documental que demuestra el vinculo conyugal existe entre ellos, no obstante, entre los hechos expuestos en el libelo, se hace referencia a que el mencionado ciudadano desde el año 2006 se fue del hogar y abandonó sus obligaciones como padre, solicitando la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 27.600), por mensualidades vencidas y no pagadas desde la fecha del abandono, tomando como base para el calculo, el monto mensual de obligación de manutención mensual, que fue peticionada en la presente causa, siendo la misma la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300).

Recalca y deja claro esta Juzgadora, que el presente asunto, esta enmarcado en el literal “d” del artículo 177 de la LOPNNA, el cual reza: El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente para la FIJACIÓN, OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN Y REVIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL; en el entendido que, el cumplimiento de la obligación de manutención, no se puede incoar como acción autónoma, sino mediante las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, entendiendo estas, las de aplicación supletorias que prevé el artículo 452 ejusdem, en consecuencia, la solicitud de la parte demandante en relación a que el ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, le pague las deudas por mensualidades vencidas desde la fecha del abandono, resulta improcedente, por cuanto no esta fijada la obligación de manutención, requisito sin qua non para pedir el cumplimiento de mensualidad vencidas y no pagadas, en este sentido, mal podría ordenar esta Juzgadora que el obligado alimentario pagare mensualidades vencidas de forma retroactiva, mensualidades de manutención, que no han sido determinadas por ningún Tribunal de Protección. En consecuencia, este Tribunal procederá estrictamente a fijar el monto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, el cual será exigible desde la fecha de publicación de la sentencia en extenso. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa quien juzga a analizar los elementos fundamentales para determinar la obligación de manutención.

Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 6 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, la progenitora solicita del progenitor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2300,00), para cubrir el 50% de las necesidades, en este sentido, la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO ratificó en la oportunidad de la audiencia de juicio su petitorio en relación al quantum e indicó que el ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON no aporta ninguna cantidad para sufragar gastos de su hija y que trabaja en el área de electricidad montando cercos eléctricos, que conoce por información que le dio el mismo ciudadano que en la actualidad estaba trabajando en el Estadio de Guatamare, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, ilustrando a quien Juzga que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia fija.

Del acervo probatorio este Tribunal observa facturas que reflejan gastos varios, muchos de ellos de mercado, ropa, alimentos, restaurantes, juegos, medicinas, servicios médicos, gastos escolares, entre otros, de los años 2008, 2009 y 2010, de la sumatoria de las facturas consignadas del año 2009, se evidencia un total de gastos de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.244,97), a pesar que este monto es variable, este Tribunal lo considerará como base o referencia para el calculo mensual, el cual da como resultado unos gastos aproximados mensuales de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.770,41), en el transcurso del año 2009.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, señala el artículo 369 de la ley especial, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia podrá determinarse o establecerse por cualquier medio idóneo, a este efecto se promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos, Milagros del Valle Rojas Maza y Duhays Alcides MENA.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos ciudadana, Milagros del Valle Rojas Maza respondió a las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, MAYERLING LOPEZ DELGADO y ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, asimismo que le consta que la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO ha sufragado todos los gastos de la niña y que no ha visto al ciudadano Rogelio Chacón que haya aportado o dado alguna ayuda económica, por último este Juzgadora en pro de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad le preguntó a la testigo si conoce el oficio actual que desempeña el ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, respondiendo que lo desconocía.

En relación a al segundo testigo, ciudadano Duhays Alcides MENA respondió a las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante, entre otras cosas, que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAYERLING LOPEZ DELGADO y ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, asimismo que le consta que la referida ciudadana MAYERLING LOPEZ ha sufragado todos los gastos de la niña, inclusive la acompaña a hacer compras y que no ha visto al ciudadano Rogelio Chacón dándole o llevándole comida a la niña, por último este Juzgadora en pro de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad le pregunto al testigo si conoce el oficio actual que desempeña el ciudadano Rogelio Chacón respondiendo que creía que en cuestiones de electricidad.

El Tribunal respecto a las testimoniales observa, que a pesar que los testigos tienen conocimiento del hecho cierto que la madre es quien costea los gastos en relación a su hija y que no han observado que el ciudadano Rogelio Chacón aporte alguna ayuda económica, no generaron convicción en quien Juzga en cuanto al oficio económico desempeñado por el ciudadano, aunado a que se observa de las deposiciones rendidas, que los testigos desconocen la capacidad económica del ciudadano en referencia, en consecuencia y por cuanto las testimóniales ni otra prueba aportada en el presente asunto, demuestran dicha capacidad, como elemento a considerar para determinar la obligación de manutención; este Tribunal para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según gaceta oficial número 39.417, de fecha miércoles 5 de mayo de 2010, así como los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.202.401 ASISTIDA por la Abg. Maria Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.432.526. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), lo cual equivale al 32,68 % del Salario Mínimo Urbano el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según gaceta oficial número 39.417, de fecha miércoles 5 de mayo de 2010. Este monto alimentario deberá aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, incluyendo los tratamientos psicológicos que pueda requerir la niña lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. CUARTO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano ROGELIO GABRIEL CHACON CASTILLO, a la ciudadana MAYERLING LOPEZ DELGADO, mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Nro 0102-0537-9301-0000-0763 perteneciente a la referida ciudadana. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. QUINTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




Exp: OPO2-V-2009-000137 Sentencia: 43/2010