REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000184
PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.337.778.
DEMANDADO: LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.191.165.
NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, 01 año de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO en contra del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT. (Folios 01 al 04).
En el escrito liberal se indico lo siguiente: “Yo, ANGELICA PEREZ HERRERA…, FISCAL OVTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO…, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer y peticionar: En la sede de la Fiscalia…, compareció en fecha 13-05-09, la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO…, quien manifestó que de su unión con el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT…, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA”… Es el caso ciudadana Juez, que de acuerdo a lo expresado por la ciudadana… el ciudadano… se separó de ella, hace cinco (05) meses y desde entonces no le aporta nada para los gastos de niño, le comenta que no lo hará y que se busque otro para que la mantenga, que trabaja en la Construcción Civil y que posee capacidad para darle la manutención al hijo de ambos. Por lo expuesto se libra la correspondiente citación, con la finalidad de llevar a cabo la conciliación entre las partes, para el día 03-06-08, en cuyo acto, el obligado manifestó que el solo podría aportar la cantidad de Bs.F. 200,00, mensuales a razón de Bs.F. 100, quincenales, mas al 50% de los demás gastos que genere el niño para su desarrollo integral, con cuya oferta la madre no estuvo de acuerdo, debido que considera que es muy poco, y que exige la suma de Bs.F. 400 mensuales, repartidos en compra de pañales, leche, alimentos como cereales, frutas y carnes, así como la ropa que este requiere y su respectiva consulta medica. Indico, además que ella no trabaja y por lo tanto no genera salario alguno. El obligado manifesté que el tiene cinco (05) hijos mas y una esposa que mantener y por ello, le es imposible ofrecer una suma mayor. De tal manera que ante estos planteamientos, y considerando que a la fecha no se ha fijado la obligación alimentaría pese a la obligación que detenta el ciudadano…, por su condición paterna, y de las múltiples gestiones que se han realizado para su cumplimiento espontáneo le ha correspondido a la madre encargarse de ésta, entendiendo por tal, todo lo relativo a la alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso económico. Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad…, para demandar al ciudadano…, para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma capaz de sufragar los gastos de manutención del niño… Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada…”. (Folios 01 y 02).
En fecha 15 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO y acordó la notificación del demandado, ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, a los fines de que compareciera al tercer día hábil siguiente a la certificación de su notificación. Igualmente se insto a la solicitante, ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, que indicara al Tribunal la dirección de la Empresa Construcciones y Materiales B.C., a objeto de verificar el sueldo y los beneficios que recibe el referido ciudadano. No se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal, dado que la presente demanda fue formulada por la fiscalía. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 07 y 08).
En fecha 15 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Publico, diligencia, mediante la cual aporto el domicilio de la Empresa Construcciones y Materiales B.C. (Folio 18).
En fecha 21 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto la diligencia suscrita por la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Publico, en fecha 15-07-2009, ordeno: Primero: Librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano: LUIS FELIPE SALAZAR VICENT. Segundo: Oficiar a la Empresa “Construcciones y Materiales B.”C, a los fines de solicitarle Constancia del Sueldo y los beneficios percibidos por el ciudadano antes mencionado, como empleado de esa Institución. Se libro la boleta de notificación y el oficio correspondiente. (Folios 18 al 20).
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 27).
En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 09-12-2009, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 28).
En fecha 09 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, ni por si ni por medio de apoderado. Vista la incomparecencia del demandado, se fijo como medida cautelar en beneficio e intereses del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para lo cual se ordeno oficiar al empleador, a los fines de que se descontara directamente del sueldo del obligado alimentario, la cantidad señalada. Como bonificación de fin de año se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), también descontados de los aguinaldos a percibir por el obligado alimentario. Se ordeno la cancelación de las cantidades señaladas mediante cheque enviados al Tribunal a nombre de la madre del niño, para ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01020537960100006908 a nombre de la madre del niño, en el Banco de Venezuela. Asimismo, se ordeno al empleador, remitir al Tribunal, una copia de la cedula del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, con carácter de urgencia, debido a estrictas razones de salud del mencionado niño, en el lapso de cuarenta y ocho horas de recibida la presente comunicación. Se nombró correo especial para la entrega y recibo de las resultas del oficio a la madre del niño. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dicto auto y se libro oficio en fecha 10-12-2009. (Folios 27 al 32).
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público de Protección, diligencia, mediante la cual solicito al Tribunal, la revisión de la medida para ajustarla a su situación económica, manifestando tener otros niños que mantener; consignado de esa manera, constancia de trabajo y las partidas de nacimiento de sus otros hijos. (Folios 34 al 41).
En fecha 11 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 17-12-2009, por el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público de Protección, se indico al prenombrado ciudadano que la medida decretada se basó en los elementos aportados en autos, aunado a lo manifestado y solicitado por la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, en la audiencia de fecha 09-12-2009, respecto de la condición de salud del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. De igual manera acordó, fijar para el día 11-05--2010, oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 42).
En fecha 20 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, debidamente asistida por la Abg. Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual consigno facturas de pagos de bienes y servicio sufragado por la referida ciudadana, de igual manera solicito al Tribunal, se exija al patrono del demandado, el cumplimiento al embargo ordenado en la audiencia de fecha 09-12-2009. (Folios 45 al 57).
En fecha 27 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 20-01-2010, suscrita por la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, debidamente asistida por la Abg. Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Publico, ordeno oficiar a la Empresa Construcciones y Materiales B.C., a los fines de que indicara al Tribunal, si estaba dando cumplimiento a lo ordenado y en caso de ser negativo, explicara los motivos del incumplimiento. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 58 y 59).
En fecha 20 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público de Protección, diligencia solicitando al Tribunal, la ratificación de los oficios Nros. 3199-09 y 0304-10, dirigidos a la Empresa Construcciones y Materiales B.C. (Folio 64).
En fecha 23 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 20-01-2010, suscrita por la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, debidamente asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público de Protección, ordeno ratificar el Oficio Nro. 0304-10 de fecha 29-01-2010, emitido a la empresa “Construcciones y Materiales, B.C”, debiendo indicar si ha dado cumplimiento al Oficio Nº 3119-09 de fecha 10-12-2009 respecto a los descuentos en el sueldo mensual y de los beneficios laborales correspondientes al ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” y el envío de la copia de la cedula de identidad del antes referido ciudadano y en caso negativo explicar las razones del incumplimiento. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 65 y 66).
En fecha 12 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 23-02-2010, se libró Oficio dirigido a la Empresa Construcciones y Materiales B.C, pero es el caso, que en fecha 10-03-2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección aportada, entrevistándose con un ciudadano quien dijo llamarse Alfredo Espinoza, y ser propietario del terreno donde funcionaba la referida empresa, este informó que la misma ya no se encuentra ubicada en esa dirección, por cuanto en el mes de Febrero se le venció el contrato y se mudaron, desconociendo su nueva dirección. En virtud de ello, se insto a la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, a que aportara la nueva dirección donde labora el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT. (Folio 71).
En fecha 11 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, debidamente asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. (Folios 72 y 73).
En fecha 12 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida la fase de sustanciación, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual acordó: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 74 y 75).
En fecha 18 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 07-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 77).
En fecha 7 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa. Se esperó el lapso prudente de una hora, a los fines que compareciera la parte demandante, no obstante y conforme a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, se aperturó la audiencia con la asistencia de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANGELICA PÉRES HERRERA; no obstante la parte demandante, ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, se incorporó al acto en el momento de dictar la dispositiva del fallo.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia simple del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Luís Ortega, inserta bajo el N° 3158, Folio 01, Tomo Nro. 13, del Tercer Trimestre del año 2008, de los del Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 26-09-2008 y que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO. (Folio 03).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Trabajo, del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, suscrita por el ciudadano Tulio Campisi, Vicepresidente de la Empresa Construcciones y Materiales BC, en fecha 08-05-2009, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, laboraba en la empresa en calidad de obrero devengando un sueldo semanal de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, quien percibe un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,00) BOLÍVARES, requisito fundamental para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA- (Folio 04).
3) Copias simples de facturas de pagos, correspondientes a gastos de medicinas, consultas medicas y alimentación del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas y fueron suscritas por diversos comercios, instituciones y particulares, de las cuales se evidencia que la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, ha costeados los referidos gastos. (Folios 46 al 57). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se le otorga el valor de simple indicio, constando esta Juzgadora que la mencionada ciudadana es la que ha sufragado gastos alimentarios y de salud de su hijo
4) Copia de Informe Médico suscrito por médico pediatra de la Fundación Médica: Comunidad Salud y Vida, de fecha 19 de enero de 2010, en la que se transcribe lo siguiente respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA”: “Se trata de paciente mayor de 15 meses de edad quien se encuentra en control médico pediátrico desde los 20 días de nacido, acudiendo regularmente a consulta con su madre las Sea. Malyuri Adrián. Actualmente con Dx por cardiología pediátrica por lo que es evaluado en el Hospital J.M de los Ríos en la ciudad de Caracas. Esquema de Inmunizaciones cumplido acorde a edad…” (Folio 56) Esta Juzgadora observa que a pesar que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el médico que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fue rechazada o impugnada, por lo que la misma de apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Constancia de Trabajo, del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, suscrita por el ciudadano Tulio Campisi, Vicepresidente de la Empresa Construcciones y Materiales BC, en fecha 08-05-2009. (Folio 35). La cual no se valora, por cuanto ya fue valorada en el presente asunto.
2) Copia simple del Acta de matrimonio, de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 120, folios 121 y su vuelto y folio 122, suscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1994, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29-12-1994. (Folio 36). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 131, folio 66, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 05-03-1995 y que es hija de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y su hija “IDENTIDAD OMITIDA”, adolescente de 15 años de edad, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
4) Copia simple del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 115, folio 58, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 28-10-1996 y que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS. (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, adolescente de 13 años de edad, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
5) Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 84, folio vuelto del 42, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 13-12-1997 y que es hija de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS. (Folio 41). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y su hija “IDENTIDAD OMITIDA”, adolescente de 12 años de edad, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
6) Copia simple del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 204, folio 104, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-05-1999 y que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS. (Folio 40). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” niño de 11 años de edad, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
7) Copia simple del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 205, folio 105, suscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, la cual fue debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-05-1999 y que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS. (Folio 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” niño de 11 años de edad, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de 1 año 8 meses de edad., hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE SALAZAR VICENT y MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
Ahora bien, de la revisión del expediente, se constata que en la oportunidad de la audiencia de mediación celebrada en fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal primero de mediación, dictó una medida preventiva de obligación de manutención provisional, en razón a las circunstancias de salud específicas del niño, y con la finalidad de que el ciudadano, LUIS FELIPE SALAZAR VICENT colaborare en la manutención de su hijo, mientras se dictare sentencia definitiva en el presente asunto. La medida dictada consistió en el descuento directo del sueldo del obligado alimentario que percibe como trabajador de la empresa Construcciones y Materiales B.C, por la suma de 400 Bolívares mensuales y bonificaciones especiales, no obstante, el obligado alimentario compareció a este Circuito Judicial de Protección en fecha 17 de diciembre de 2009, y diligenció a los fines de exponer que su sueldo es de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00) Bolívares y que tiene cinco hijos producto de su relación matrimonial con la CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS, solicitando la revisión de la medida dictada, asimismo consignó constancia de trabajo y documentos que demuestran la filiación de los cinco hijos, así como el vinculo conyugal que tiene con la madre de estos.
Observa este Tribunal, que no se revisó la medida dictada, por cuanto el demandado no ejerció la oposición a la medida, tal y como consagra 366-C en consecuencia, la medida preventiva no perdió su vigencia por lo que el empleador debió cumplir con la misma desde la fecha en que fue notificado, en este sentido, esta Juzgadora advierte que en el supuesto que la empresa no haya dado cumplimiento al monto mensual que debió retener del sueldo del ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, es solidariamente responsable, conforme lo consagra el artículo 380 de la LOPNNA.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio decidir el presente asunto, tomando en cuenta todos los elementos que constan en autos, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos, valorando para ello, los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son, las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del obligado alimentario y el principio de la unidad de la filiación
Consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta 1 año ocho meses de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo consta en actas, informe médico, del cual se desprende que el niño es controlado por un especialista en Cardiología Pediátrica en el Hospital J.M de los Ríos, en la ciudad de Caracas y que requiere medicamentos de alto costo, así como sufragar el traslado a la ciudad de Caracas. En este sentido la necesidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA” no solo se circunscribe en su corta edad y falta de capacidad económica, sino a una necesidad de salud, que deben garantizar ambos progenitores, de conformidad a lo consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA
Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, LUIS FELIPE SALAZAR VICENT tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto trabaja como obrero en la empresa Construcciones y Materiales B.C, percibiendo un sueldo semanal de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), es decir, un sueldo mensual a cobrar de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00).
En cuanto a la unidad de filiación, como principio fundamental que debe considerar este Tribunal y entendiendo esta, la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, es fundamental señalar que si bien es cierto y quedo plenamente corroborado que el obligado alimentario tiene cinco hijos, de 15, 13, 12, 11 y 11 años de edad, con la ciudadana CRUZBEIDA DEL CARMEN RIOS, a quienes tiene que garantizar sus derechos y sufragar las necesidades de forma compartida con la referida ciudadana, no demostró que estos padecieran de alguna enfermedad o necesidad especial, como lo ha probado la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, circunstancia que se considera fundamental con carácter prioritario para fijar el quantum de obligación de manutención-
Por todo lo expuesto, y de acuerdo a los elementos analizados en el presente asunto, en especial, las circunstancias de salud del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en por lo que esta demanda de prosperar en derecho en cuanto al monto peticionado.-
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.337.778, a favor de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de un (1) año y ocho (8) meses de edad en contra del ciudadano, LUIS FELIPE SALAZAR VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.191.165, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de recibir el obligado alimentario incremento en sus ingresos en igual porcentaje que el aumento percibido, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de obligación de manutención provisional decretada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. No obstante la empresa deberá cumplir con la medida decretada en fecha 9 de diciembre de 2009, desde la fecha que fue notificada de la misma. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes, cada una, a una cuota alimentaria, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y deberá pagarse a parte de la cuota alimentaria del mes correspondiente. TERCERO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositadas por el empleador los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros 01020537960100006908 de la entidad financiera Banco Venezuela, a nombre de la progenitora del niño, plenamente identificada en este fallo. No obstante mientras tanto y hasta tanto no se oficie al empleador, el ciudadano LUIS FELIPE SALAZAR VICENT deberá depositar el monto fijado, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), los cuales pagará los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de junio de 2010. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. CUARTO: En cuanto a los gastos de salud, en concreto los tratamientos médicos que requiera el niño por su enfermedad, serán sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores. QUINTO: Se ordena oficiar al Presidente de la empresa “Construcciones y Materiales B.C”, a los efectos de informar sobre el monto de la obligación de manutención definitivo acordado por este Tribunal, a los fines que proceda a la retención del sueldo del obligado alimentario y el deposito del dinero, en la cuenta de ahorros de la ciudadana MALYURI DEL VALLE ADRIAN VISCAINO, asimismo se Insta al empleador a darle cumplimiento a la medida que fue decretada en fecha 9 de diciembre de 2009, desde la fecha en que se le notifico a la empresa, hasta el mes de mayo de 2010.
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Karla Sandoval Nessi
……La Secretaria,
Abg. Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Expediente: OP02-V-2009-000184 Sentencia 42/2010
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