REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
200º Y 151º

ASUNTO: OH03-S-2005-000148

SOLICITANTES: GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE Y MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.966.160 y 6.730.511, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS COLL C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inicia el presente asunto en fecha 28-07-2005 con escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE Y MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.966.160 y 6.730.511, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS COLL C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061 ante la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, siendo distribuido por sorteo a la Sala de Juicio Única Unipersonal Nro.02 de esta circunscripción judicial, dándole entrada en fecha 01 de agosto de 2005. En la solicitud los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 188 y siguientes del Código Civil; manifestaron que procrearon dos hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contando en esa oportunidad con la edad de once (11) y ocho (08) años, respectivamente.
En fecha 12-08-2005 el identificado Tribunal decreta la Separación de Cuerpos en los mismos términos expuestos por los identificados cónyuges y se ordena la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 08-01-2008 el cónyuge GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE, asistido de abogado solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud del transcurso de más de un año sin que se produjera la reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha 08-01-2008 se ordena librar boleta de notificación a la cónyuge MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO a los fines que manifieste al tribunal lo que crea conveniente respecto a la solicitud realizada por su cónyuge GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE.
En fecha 16-01-2008 la cónyuge MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO presenta diligencia asistida de abogado ratificando la solicitud realizada por su cónyuge GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE con relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud del transcurso de más de un año sin que se produjera la reconciliación entre ellos.
En fecha 22-02-2008 se consigna la respectiva boleta de notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 18-03-2008 se ordena oír la opinión de los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA” para el día 03-04-2008 a la una de la tarde (1:00 p.m.).
En auto de fecha 03-04-2008 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” a ejercer su derecho de opinar y ser oídos.
En auto de fecha 07-04-2008 el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 29-04-2008 a las 10:30 a.m., a los fines que HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” ejercieran su derecho a opinar y ser oídos; posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales “a” y “b” ejusdem.
En fecha 15-03-2010 comparece la ciudadana MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO asistida de abogada solicitando nueva oportunidad a los fines que los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” ejercieran su derecho a opinar en el presente asunto y darle continuidad al procedimiento.
En auto de fecha 25-03-2010 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y fija nueva oportunidad para escuchar a los HERMANOS “IDENTIDAD OMITIDA” el día 02-06-2010 a las 10:30 a.m.
En acta de fecha 02-06-2010 se escucha a los hermanos de autos y se indica que en virtud del cumplimiento de los requisitos legales exigidos se procederá a dictar sentencia en la oportunidad legal.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes, antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia quien convivirá con ellos…”en el lugar donde fije su residencia, que en este caso será la siguiente: Avenida Circunvalación Norte, Urbanización Loma Dorada, casa 3-A, módulo 3, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del (sic) Estado Nueva Esparta….” (Tomado del escrito libelar de fecha 28-07-2005).

EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “el padre se compromete a aportarle al (sic) menor como (sic) pensión de (sic) alimento, la cantidad de CUATROCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs.400.000,00) mensuales. De igual forma, el padre ciudadano GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE se compromete a pagar lo correspondiente a la matrícula escolar de los niños, así como, mantener vigente una Póliza de Seguro que cubra hospitalización, cirugía y/o tratamientos médicos de ambos niños (…”) “Los gastos extraordinarios, tales como: vestimentas, disfrute, útiles escolares y cualquier otro que pueda presentarse, serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán de manera proporcional, en la medida de sus posibilidades”. (Tomado del escrito libelar de fecha 28-07-2005)

EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier horario, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o demás actividades escolares, pudiendo así mismo buscar a los niños en sus centros de estudio, para (sic) llevarlo a su residencia. Respecto a los fines de semana, los (sic) menores (sic) los pasarán con el padre y con la madre, de común acuerdo entre ellos, entendiéndose que el fin de semana comienza desde el viernes a las 4:00 P.M.., hasta el día domingo a las 7:00 P.M. Los (sic) menores alternativamente disfrutarán las vacaciones con el padre o con la madre, de la siguiente manera: Si pasan las vacaciones de carnaval con la madre, las vacaciones de semana santa las pasarán con el padre, y viceversa. Las vacaciones escolares de Julio a Septiembre, serán compartidas por el padre y la madre en proporción a los días efectivos de vacaciones. Respecto a las navidades si los (sic) menores las pasan con la madre, el año nuevo le corresponde al padre y viceversa……”. (Tomado del escrito libelar de fecha 28-07-2005).

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 08-01-2008 y 16-01-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE Y MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.966.160 y 6.730.511, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GIULIO ATTILIO OLIVIERO SIMEONE Y MARTA HEIKE MINERVINI FORNEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.966.160 y 6.730.511, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega