REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000150
SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y MARY JOSEFINA SOTILLO VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.649.792 y 9.797.727 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009 por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y MARY JOSEFINA SOTILLO VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.649.792 y 9.797.727 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARINA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.930, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de julio de 1998 ante el extinto Juzgado de Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Pampatar del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se imposibilitó la vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a los previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 10-06-2009 decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 11-06-2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 10-06-2010, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de julio de 1998 ante el extinto Juzgado de Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia). Visto lo expuesto por los solicitantes y en virtud que a la presente fecha no se evidenciaba en los autos la consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público debidamente firmado este juzgado dicta auto de fecha 15-06-2010 donde se ordena se libre Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado a los fines de continuar con el presente asunto.
En fecha 17-06-2010 es consignado por el Alguacilazgo del Circuito de Protección Boleta de Notificación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia quien convivirá con los niños, “siendo el domicilio de los niños con su madre en el (sic) la Urbanización Jorge Coll, casa N° 242, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta”. (Tomado del escrito libelar de fecha 16-04-2009).
• EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El Ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES VÁSQUEZ, aportará a sus menores hijos, los siguientes pagos: a) Una cantidad mensual de mil bolívares (Bs.1.000,00). b) Cubrirá las inscripciones, útiles escolares, uniformes escolares y mensualidades correspondientes a los estudios de los hijos. c) Pago anual de un bono navideño, a cancelar en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, equivalente a mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de vestido, calzado, juguetes y presentes propios de la época de navidad en beneficio de los menores hijos...”. (Tomado del escrito libelar de fecha 16-04-2009).
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre de mutuo acuerdo con la madre tendrá derecho a compartir con sus menores hijos fines de semana, regresando a los niños en horario que no interfiera con los horarios de sueño y estudio de los menores. Así mismo compartirá equitativamente con la madre los carnavales, la semana santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas (alternando la época de navidad y fin de año)”. (Tomado del escrito libelar de fecha 16-04-2009).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escrito de fecha 11-06-2010 no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y MARY JOSEFINA SOTILLO VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.649.792 y 9.797.727 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18 de julio de 1998 ante el extinto Juzgado de Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia). Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES VÁSQUEZ y MARY JOSEFINA SOTILLO VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.649.792 y 9.797.727 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de julio de 1998 ante el extinto Juzgado de Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariangel Ortega
|