REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 28 de junio de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2009-000024
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Keith José Martínez Peñalver y María Gabriela Ramírez Marín.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.01.2009 por los ciudadanos Keith José Martínez Peñalver y María Gabriela Ramírez Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 11.671.575 y 13.853.170 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio José Gregorio Toyo, inpreabogado número 69.976, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.01.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas, las niñas Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en fecha 24.04.2009 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

En fecha 09.06.2010 comparece la solicitante, ciudadana María Gabriela Ramírez Marín con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y la notificación del otro cónyuge aduciendo no haberse dado la reconciliación entre ellos luego del decreto. En virtud de ello se ordena la notificación del ciudadano Keith José Martínez Peñalver, la cual tuvo lugar en fecha 16.06.2010. Consta de autos la notificación del Ministerio Público.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las mencionadas hermanas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) para cada niña. En los meses de diciembre de cada año el padre depositará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cada niña, en virtud de los gastos generados en dicho mes por concepto de regalos de navidad. Ambos padres cancelaran en un cincuenta por ciento los gastos ocasionados con ocasión de la educación, salud, vestido, calzado y todos los gastos generados por las mencionadas niñas.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre podrá compartir con sus hijas a cualquier hora del día, previa comunicación con la madre, siempre que no interfiera en el horario de estudio o descanso de las niñas. El padre podrá compartir con sus hijas fines de semana cada quince días, pudiendo retirarlas del domicilio de la madre desde el día viernes a las seis de la tarde, y regresarlas el día domingo a la misma hora. En cuanto a Vacaciones, cuando las niñas compartan con la madre los días de carnavales, al padre corresponderán los días de semana santa y viceversa; En cuanto a los periodos vacacionales de julio a septiembre de cada año, serán distribuidos proporcionalmente según los días efectivos de vacaciones. En diciembre si las niñas comparten el día de navidad con la madre, al padre corresponderá el año nuevo y viceversa.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos Keith José Martínez Peñalver y María Gabriela Ramírez Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 11.671.575 y 13.853.170 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31.01.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos Keith José Martínez Peñalver y María Gabriela Ramírez Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 11.671.575 y 13.853.170 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.01.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano