REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 03 de junio de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OH03-S-2007-000521
De la lectura realizada al presente asunto se evidencia que el mismo tiene lugar con ocasión de solicitud efectuada por la ciudadana Ruby Milena Ruiz de Fernández, titular de la cédula de identidad número 25.770.329 en su condición de madre y representante de la hoy adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de gestionar lo conducente para el cobro de póliza Nº 848-1000001 suscrita por el ciudadano Oscar Ernesto Fernández Acosta, padre de la adolescente, actualmente fallecido, con la empresa de seguros Zurich Seguros S,A, en beneficio de la mencionada adolescente.
Es el caso que luego de haberse dado cumplimiento a la consignación de la documentación requerida por parte de la solicitante, la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 07.01.2008 AUTORIZO a la mencionada ciudadana a realizar tales gestiones.
En fecha 17.11.2009 me aboque al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 30.11.2009 luego de verificarse que no constaba de autos pago alguno por parte de dicha empresa, se ordenó oficiarle requiriendo informasen a este Despacho estado del trámite, monto correspondiente a la adolescente, y cualquier otra información necesaria para darle continuidad al asunto.
Es el caso que sólo hasta el día 05.05.2010 cuando se verifica de autos la consignación de cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como pago por dicha póliza en beneficio de la adolescente, cheque que fue consignado por la apoderada judicial de la solicitante; en razón de lo cual se ordenó la apertura de cuenta a nombre de la representante de la adolescente a objeto de depositar dicha cantidad para su debido resguardo en beneficio de la adolescente.
En fecha 10.05.2010 comparece la apoderada de la solicitante, abogada Nathaly Boutet, y mediante escrito consigna relación de facturas y gastos de la adolescente, argumentando que por la condición de salud de la adolescente, ésta amerita continuar tratamiento médico en la Fundación Clínica Valle de Cali, ubicada en la Republica de Colombia a objeto de garantizarle su Derecho a la Salud, tratamiento que no ha podido culminar en virtud de adeudar cantidades de dinero a dicha clínica; consigna además facturas de gastos realizados con ocasión de su crianza y educación, en razón de lo cual solicitó le sea concedida autorización a su mandante a objeto de administrar y disponer de dichas cantidades. A tal efecto pidió se garantizare a la adolescente su derecho a opinar y a ser oída.
En base a ello mediante auto de fecha 13.05.2010 se fijó oportunidad para oír a la mencionada adolescente, se ordenó la notificación del ministerio público, y se instó a la solicitante a indicar monto adeudado por tratamiento médico.
En diligencias de fechas 19 y 20 de mayo del presente año, el abogado Antonio Acosta, también apoderado de la solicitante indica los montos adeudados, tanto por tratamientos médicos ya realizados, así como lo inherente a tratamiento del año en curso que no ha podido materializar por falta de recursos económicos.
Consta de autos haberse garantizado a la adolescente su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 170); consta igualmente notificación fiscal (folio 168) y opinión fiscal favorable (folio 177).
En base a ello, es menester para este Tribunal hacer mención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirá en lo sustantativo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,…”.
Por otra parte dispone el artículo 267 del Código Civil:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar los actos que exceden de la simple administración, …(…)…, deberá obtener la autorización judicial del Juez de Menores..”
Dispone también el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …(…)… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…(…)…”
Expuesto lo anterior y siendo que la madre ha argumentado la necesidad de invertir las cantidades de dinero en la salud de la adolescente, así como en gastos inherentes a su educación y a su crianza, tomando en consideración que la administración y representación se corresponde con uno de los atributos del ejercicio de la patria potestad, la cual se ejerce de manera conjunta por el padre y la madre, principalmente en interés y beneficio de los hijos, no obstante puede uno de los padres ser autorizado para ello, más en el caso de autos, en el cual sólo a la madre corresponde tal derecho en virtud del fallecimiento del padre; garantizado como ha sido el derecho de la adolescente a emitir su opinión, habiéndose verificado en autos la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR la entrega de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de las cantidades de dinero que depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 0111 41 0060319414 del banco Banfoandes, hoy Bicentenario, a la ciudadana Ruby Milena Ruiz de Fernández, titular de la cédula de identidad número 25.770.329, a los fines de que cancele las cantidades adeudadas con ocasión el tratamiento médico de la adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para que continué la mencionada adolescente sometiéndose a dicho tratamiento en procura de optimizar su condición de salud; y para la cancelación de lo inherente a gastos de educación y crianza de la adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha autorización debe la mencionada ciudadana acreditar ante este Despacho, la cancelación de dichos gastos con los recibos y facturas que acrediten la inversión de dichas cantidades en los conceptos que para tal fin fueron autorizados. TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones y a la mencionada entidad bancaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
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