REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000038
En el día de hoy, martes 15 de junio de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Reidan José marcano Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.921.812, contra la ciudadana Annel del Jesús Romero Márquez, titular de la cédula de identidad número 14.220.296. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Expuesto lo anterior y no habiéndose logrado, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES. Se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hijo, el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley Especial las medidas provisionales a que hubiere lugar respecto de dichos particulares, a lo que manifestaron no establecer acuerdos. La partes manifestaron en estar en desacuerdo respecto del monto de la obligación de manutención, siendo que el padre manifiesta depositar en cuenta de la madre Trescientos Bolívares Mensuales y pagar el colegio que en la actualidad asciende a la cantidad de doscientos sesenta y un bolívares, así como cubrir otros gastos extras. La madre manifestó que trescientos bolívares resulta insuficiente hoy en día, y que ella también contribuye con otros gastos del mencionado niño. En razón de ello este Tribunal fijo como medida cautelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, que deberán seguir siendo depositados por el padre en la cuenta de la madre, y deberá continuar con la cancelación del Colegio del mencionado niño. Es todo. En cuanto al régimen de convivencia los padres manifestaron no tener mayor problema respecto de ese particular, sólo que la madre argumenta que por no haber comunicación entre ellos generalmente las visitas se le avisan con muy poco tiempo de anticipación, en razón de ello propusieron que el niño sea retirado por el padre todos los días sábados desde la ocho de la mañana hasta las nueve de la noche, y para el caso de que sea posible la convivencia en los días de la semana el padre participará con un dia de anticipación que al día siguiente retirará al niño para la mencionada convivencia, lo mismo quedará establecido respecto de las consultas médicas u odontológicas del mencionado niño. En cuanto a periodos vacacionales, estos serán compartidos; y en cuanto a las vacaciones decembrinas el niño este primer año compartirá el día de navidad con el padre y el día de fin de año con la madre, y para los años subsiguientes de manera alterna. Es todo. Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Las partes exponen: Seguidamente el demandante expone:” Insisto en este acto en continuar con la demanda. Es todo“. No se escuchó la opinión del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, quien no compareció en esta oportunidad, no obstante se le hace saber ala madre custodia que en la próxima audiencia deberá comparecer acompañada del mencionado niño, aun y cuan en el auto por medio del cual se fijó la mediación se dejó establecido que no debía comparecer, se observa de autos que el niño alcanza en la actualidad la edad de ocho años. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los ciudadanos Reidan José marcano Salazar y Annel del Jesús Romero Marquez, identificados en autos, respecto del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SE INDICA QUE LO RELATIVO AL MOTIVO PRINCIPAL DEL PRESENTE ASUNTO, LO CUAL ES EL DIVORCIO, ESTE CONTINUARÁ HASTA SU CONCLUSIÓN. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se hace saber a las partes que disponen de DIEZ DIAS HABILES DE DEPACHO para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


El demandante,

La demandada,

El Secretario,