SENTENCIA N° 011-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. IRISTELIS RINCON MECIAS, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, en concordancia con le Numeral 8 del articulo 48 ambos del Código Procesal Penal . Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, en fecha 02 de Agosto de 2005, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. EUDOMAR GARCIA, pone a disposición por ante el Tribunal Octavo de Control, de Primera Instancia ,de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, quien había sido aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, quienes dejaron constancia que aproximadamente a las 11:50 horas de la noche el día Domingo 31 de Julio de 2005, en la calle 13 de la Invasión Santa Fe II, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, quien les informo que un ciudadano la había agredido físicamente con golpes de puño en el rostro y luego la había tratado de agredir físicamente con un arma blanca (cuchillo), manifestando igualmente la denunciante que el ciudadano se encontraba por las adyacencias de lugar, asimismo manifestaron los funcionarios que le observaron hematomas el ojo izquierdo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de la denunciante por lo que observaron a pocos metros del lugar de los hechos a un ciudadano el cual fue señalado por la victima como autor del hecho referido, por lo que procedieron a la detención según consta en el Acta policial DP-007184-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, inserta al folio 20 del expediente. siendo estos hechos calificados por la vindicta publica , en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, y una vez individualizado ante el Tribunal Octavo de control, el representante Fiscal solicitó para el Ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la Solicitud del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal Octavo de Control, declara con lugar la solicitud Fiscal y le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 3°-Presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, 4° Prohibición de salir de la Circunscripción del Tribunal y 6° la salida inmediata de la residencia en común con la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA y la prohibición de acercarse a la mencionada ciudadana . Asimismo decretó el Procedimiento abreviado.
Posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2010, fue remitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente Causa al Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que la misma fuera distribuida al Tribunal del Juicio que le correspondiera conocer según la distribución, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien Fija el Juicio Oral y Público, de conformidad al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 18 de Mayo de 2010, según resolución N°45/2010, en virtud del Tercer Articulo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se Suprime a los Tribunales de control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia y ordena la remisión de la causa a los Tribunales Competentes en materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa ,y se le dio entrada en fecha 10 de Junio de 2010. y visto que consta en actas solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo este tribunal procedió a decidir del presente asunto.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 22 de Abril de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso el escrito de solicitud de Sobreseimiento por ante el departamento del alguacilazgo y al cual le correspondió el asunto N° VP02-P-2010-007356, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia , cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, siendo fundamentada la solicitud en virtud que en fecha 05 de Agosto de 2005, ordenó la practica de las diligencias necesarias siendo infructuosa la obtención de elementos criminalísticos. Asimismo manifiesta la representación fiscal que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad al articulo 37 del Código Penal su termino medio al saber un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° Ejusdem. En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 05/08/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo110 del Código Penal; y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 31/07/2005, hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años Seis (06) meses y Diecinueve (19) días tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando la representación fiscal, que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, es por lo que solicitó el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con le articulo 48 numeral 8° Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. ASI SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera este juzgador , que si bien es cierto, que se dio inicio a una investigación en fecha 02 de Agosto de 2005, en contra del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia , cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, quien manifestó que había sido agredido físicamente con golpes de puño en el rostro por su exmarido el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, y luego la había tratado de agredir físicamente con un arma blanca (cuchillo), no es menos cierto, que a pesar que fue solicitado un Reconocimiento medico legal por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no consta en actas los resultados, que comprobara el tipo de daño , sufrimiento o lesión que el hoy imputado les haya causado a la victima de autos, aunado al hecho que el referido delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISON , ”. y desde la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, es decir en fecha 31 de Julio de 2005, han transcurrido CUATRO (04) años Diez (10) Meses con Dieciséis (16) días, tiempo Superior para que opere la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal , por lo que considera este juzgador , que no existiendo suficientes elementos de convicción para determinar la autoria del hoy imputando en la comisión del delito antes referidos, ya que por el tiempo transcurrido ya que los hechos sucedieron en fecha 31 de Julio de 2005, seria inoficioso la practica de los mismos.
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador procedente en derecho admitir la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, Venezolano , natural del Mojan, fecha de nacimiento 08/05/69, casado, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de Identidad N°14.458.638, hijo de María Villalobos y Salvador Machado, residenciado en Barrio 1 de Marzo, casa N°48-02 calle principal, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia , cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita todo de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Eiusdem, admitiendo así la solicitud fiscal.
Ahora bien, de conformidad al articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, favor del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS, Venezolano , natural del Mojan, fecha de nacimiento 08/05/69, casado, profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de Identidad N°14.458.638, hijo de María Villalobos y Salvador Machado, residenciado en Barrio 1 de Marzo, casa N°48-02 calle principal, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia , cometido en perjuicio de la ciudadana BIOSOTIS GREGORIA LINEROS ARRIETA, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita todo de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Eiusdem, admitiendo así la solicitud fiscal. SEGUNDO: DECLARA terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,