Resolución N° 017-10
JUEZ: DRA. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: AULO HAMILTON LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-03-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.837.062, hijo de AULO FUENMAYOR y BLANCA LUZARDO, residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Casa No. 96E-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
DEFENSA PUBLICA Nro. 01: ABOGADA YULA MORENO
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA (S): BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se inicio investigación en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR JIMENEZ , por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde expuso sobre los hechos objeto del proceso de la manera siguiente “…, Que en fecha 29 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm.), en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, bloque 20, edificio 1, apartamento 03-04, en Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la residencia antes mencionada, cuando se presentó de manera inesperada su concubino , el hoy acusado AULO HAMILTON LUZARDO, quien en una actitud violenta arremetió contra la hoy victima, lesionándola físicamente, con golpes de puños y la amenazó con causarle la muerte y una vez que logró su acometido se marcho del lugar. Asimismo en fecha 03 de Octubre de 2009, siendo la una y veinticinco horas de la tarde (1:25 pm); el hoy acusado AULO HAMILTON LUZARDO, se presentó nuevamente en la vivienda de la hoy victima de autos la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO GIMENEZ, en compañía de su hijos, cuando este comenzó a vociferar palabras obscenas y denigrantes, amenazándola con causarle la muerte a ella y a su hijos JOSE ANDRES GOMEZ LUGO Y LUIS ANDRES GOMEZ LUGO, retirándose posteriormente del lugar.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia , en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser autor del hecho delictivo y siendo imputado por la fiscalía del Ministerio Público, en fecha 10 de Diciembre de 2009, al hoy acusado una vez que este se presentó previa citación en presencia de su defensa pública 1° con Competencia en el área de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Abogada YULA MORENO.,
Asimismo en fecha 12 de Enero de 2010, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, por la comisión VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, el cual se le dio entrada en esa misma fecha pero se fijo por auto el correspondiente acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., para el día 25 de Enero de 2010, siendo diferida y efectuándose en fecha 23 de Febrero de 2010.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, y en el cual se realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado AULO HAMILTON LUZARDO de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.837.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, domiciliado en la urbanización la Paz, Avenida 54, casa N° 96E -78, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo del Estado Zulia, ya que considera este juzgadorque se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, SEGUNDO: SE ADMITIERON PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, las testimoniales en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITIERON LAS DOCUMENTALES, Acta de Inspección Técnica de fecha 12-11-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO CHAVEZ y RONALD CELEDON, adscrito la división de investigaciones penales policía regional; Informe Medico Legal, N° 97000-168-9961, de fecha 07-10-2009, doctora LORENA LORUSSO, practicado en fecha 29-09-2008, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y las Pruebas documentales. en cuanto a las Instrumentales NO SE ADMITE: 1. acta de denuncia de fecha 29-09-2008, formulada por la victima; 2.- Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 13-09-2008; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2009, rendida por la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-10-2009, José Andrés Gomes Lugo, no se admite porque al admitirlas se estaría violando los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, contradicción e inmediación. SE MANTIENE las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A favor de la victima BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ; TERCERO: SE DECLARO CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Se mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Se Acordó la remisión de la presente causa al Tribunal Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 331, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En fecha Quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), se celebró el Juicio Oral y Público por en el presente asunto signado con el No. VPO2-S-2008-002964, seguido contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ. Por lo que se constituyó el tribunal presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien fuera designado Juez Provisorio de este Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa, por lo que estando presentes todas las partes este juzgador informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose ésta presente, ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea a puerta cerrada”, es todo”. Asimismo se trato como punto previo antes de la apertura del debate, la circunstancia en la cual se le informó informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, que si desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso. por lo cual quien aquí decide lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explicó sobre los hechos que se le estaban imputando, por lo que el acusado ciudadano se identificó y manifestó ser AULO HAMILTON LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-03-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.837.062, hijo de AULO FUENMAYOR y BLANCA LUZARDO, residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Casa No. 96E-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y asimismo expuso lo siguiente: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Asimismo se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente : “Que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a una medida por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. De igual forma este juzgador una vez oída la exposición del Acusado , como de su defensa se dirigió a la victima, ciudadana, BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, para que manifestara al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, bajo algunas condiciones y la primera es que de no me moleste más, es todo” . No obstante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública, tomando la palabra la Fiscalía del Ministerio Público, ABOGADA. DRA. MARIA ELENA RONDON quien manifestó , que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 07-01-10 y que acusaba formalmente al Ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas que el acusado no realice ningún tipo de actos de intimidación, persecución u acoso en su lugar de trabajo y en su residencia, asimismo solicito que no le envíe mensajes de texto, que se someta a un tratamiento psicológico, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, establecidas en los ordinales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Consideró este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, , no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado AULO HAMILTON LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-03-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.837.062, hijo de AULO FUENMAYOR y BLANCA LUZARDO, residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Casa No. 96E-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha CATORCE DE JUNIO de dos mil diez (14/06/2010), hasta el CATORCE de JUNIO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, d) No ejercer actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima de autos, en su lugar de trabajo y en su residencia, así como la prohibición de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto a la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5,6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado se encuentra tipifica en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, los cuales señalan lo siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
AMENAZA
ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Los hechos admitidos por el hoy acusado ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA, se encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS , previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, ya que el mismo en fecha en fecha 29 de Septiembre de 2008, se apersonó en la residencia de la hoy victima anteriormente identificada quien en una actitud violenta utilizando la fuerza físicas arremetió contra su persona ocasionándole lesiones físicas , originadas por los golpes de puños que le propinó , tales lesiones se pudieron evidenciar de los resultados del Reconocimiento Medico legal N°97000-168-9961, practicado en fecha 29 de Septiembre de 2009, a la hoy victima por la Medica forense Doctora LORENA LARUSSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y el cual arrojo como resultado que la misma presentaba 1.-Contusión edematosa en cuero cabelludo de región frontal; 2.- Contusión equimiotica en ambos brazos, tórax posterior , mano derecha …, Asimismo utilizó expresiones verbales, palabras humillantes, denigrantes amenazándola con causarle la muerte delante de sus hijos, para después retirase como si nada hubiese pasado…,ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado AULO HAMILTON LUZARDO , Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que la misma será procedente en los juicios de procedimientos abreviados, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa no es un procedimiento abreviado sino el procedimiento Especial de conformidad al articulo 94 de la referida Ley Especial, ya que estos procedimiento abreviados no son aplicables desde la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queriendo decir con esto que es procedente en la fase de Juicio la aplicación del Medio Alternativo de Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Asimismo, quien aquí decide, quiere hacer referencia a la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.
Por otro lado , al verificar la pena establecida para los delitos imputados la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado AULO HAMILTON LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-03-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.837.062, hijo de AULO FUENMAYOR y BLANCA LUZARDO, residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Casa No. 96E-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, estableciéndose dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha CATORCE DE JUNIO de dos mil diez (14/06/2010), hasta el CATORCE de JUNIO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, d) No ejercer actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima de autos, en su lugar de trabajo y en su residencia, así como la prohibición de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto a la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5,6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado AULO HAMILTON LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-03-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-5.837.062, hijo de AULO FUENMAYOR y BLANCA LUZARDO, residenciado en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Casa No. 96E-78, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, estableciéndose dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha CATORCE DE JUNIO de dos mil diez (14/06/2010), hasta el CATORCE de JUNIO de dos mil once (11/05/2011), tiempo en el cual el ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la direcciones aportadas, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, c)No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ, d) No ejercer actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima de autos, en su lugar de trabajo y en su residencia, así como la prohibición de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto a la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR LUGO JIMENEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano AULO HAMILTON LUZARDO, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5,6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, por lo cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. ASI SE DECIDE.
.Regístrese la presente resolución.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABOG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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