RESOLUCIÓN N° .016 -10
Visto el Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.876.086, soltero, residenciado en el sector los haticos por arriba, callejón los caobos, casa N°109-A-95 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 01 de Octubre del 2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana hoy victima YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA, en contra del ciudadano hoy acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al articulo 76 de la referida Ley Especial.
En fecha 28 de Enero de 2010, se llevo a cabo el acto de imputación del hoy acusado HENRY JESUS HAGEN RIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, siéndole imputado el delito de delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA.
Asimismo constan en actas que se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en fecha 02 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTNACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, En esa misma fecha el referido tribunal fija acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2009, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por diferentes causas, lográndose efectuar el referido acto de Audiencia Preliminar en fecha 29 de Abril del 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio , por lo cual el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fija por auto el respectivo juicio Oral y Público.
En fecha 09 de Junio de 2010, se el dio entrada por este Tribunal Único de Juicio, Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Visto el Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; en el cual manifiesta que vista la Audiencia preliminar que se celebro el día 29 de Abril de 2010, el ciudadano Fiscal realizó la acusación a su representado de manera doble sobre el mismos delito, y según el articulo 20 Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, al igual que fue declarada extemporánea dicha acusación de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifestó el solicitante que dicha decisión N° 361-10 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue apelada y se encuentra actualmente en la sala 3 de la Corte de Apelaciones, asimismo hizo mención que la Fiscal había presentado una nueva acusación sobre la misma causa siendo admitido por ese Tribunal de Control, quien lo envío a juicio violando de esta manera la garantía constitucional concerniente al debido proceso establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 ordinal 7°, por lo que solicitó a favor de su defendido los Derechos Protegidos en cuanto a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en su articulo 3 en concordancia con el articulo 21 de nuestra Carta Magna…,
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Asimismo en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, este tribunal observa lo siguiente.
Es criterio de este Juzgador que si bien es cierto, que la acusación presentada fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no es menos cierto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omitió aplicar lo establecido en el articulo 103 de la referida Ley Especial, referente a la prórroga extraordinaria prevista para los casos de la omisión del Ministerio Publico, en presentar el correspondiente acto conclusivo en la correspondiente investigación penal dentro del plazo previsto en la ley.
De esta misma forma considera quien aquí decide , que no existe la violación del debido proceso porque el Tribunal de Control admitió el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, tal como lo refiere la defensa técnica , basándose que se estaba violentando lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 ordinal 7° por admitir de nuevo el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , aquí no se esta enjuiciando por los mismos hechos, todo lo contrario en el caso de marras, se esta subsanando la omisión en la que incurrió la jueza encargada , en la aplicación el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referente a la prórroga extraordinaria prevista para los casos de la omisión del Ministerio Publico, en presentar el correspondiente acto conclusivo en la correspondiente investigación penal dentro del plazo previsto en la ley, en su debido momento, vulnerándose con esto la garantía del debido proceso, pero no existe la persecución de la que habla la defensa privada establecida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no se esta iniciando otro procedimiento por el mismo hecho sino se esta continuando con el mismo, motivo por el cual fue admitida dicha acusación , en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2010 , por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y subsiguiente apertura a juicio. en tal sentido quiero hacer mención que según la Sentencia N°122-10 de Fecha 07 de Mayo de 2010, emanada de la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en la cual declaran CON LUGAR, una apelación en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Control donde se realizó una la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cual generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal.
En la respectiva decisión de la corte se hizo mención que existiendo requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se observó que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza que le correspondió conocer de la causa , pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 del la Ley Especial , no procedió ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de a referida Ley Especial…,
Asimismo se hizo mención en la decisión de la corte , que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal y proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por el Tribunal de Control, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
Considera este Juzgador que antes de pronunciarme al pedimento de la defensa quiero hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada ABOG: EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, en virtud que no existe la violación del debido proceso por la admisión de ese escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Tribunal de Control que conoció la causa , aquí no se esta enjuiciando por los mismos hechos, solo se subsanó la omisión en la que incurrió la jueza de control encargada , en la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su debido momento vulnerándose así en este caso a la garantía del debido proceso, no existiendo la persecución de la que habla la defensa privada establecida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no se esta iniciando otro procedimiento por un mismo hecho , sino se esta continuando con el procedimiento conforme a derecho motivo por el cual fue admitida dicha acusación en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Abril de 2010 , por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.y en la que el ciudadano hoy acusado decidió ir a juicio. Por lo que se considera ajustada a derecho la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2010 , celebrada por el ya mencionado Tribunal de control, y subsiguiente apertura a juicio. Por lo cual se ordena la continuación del presente juicio Oral y Publico en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR , la solicitud realizada por la defensa en el Escrito presentado por el Abogado EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HENRY DE JESUS HAGEN RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.876.086, soltero, residenciado en el sector los haticos por arriba, callejón los caobos, casa N°109-A-95 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; en virtud que no existe la violación del debido proceso por la admisión de ese escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Tribunal de Control que conoció la causa , aquí no se esta enjuiciando por los mismos hechos, solo se subsanó la omisión en la que incurrió la jueza de control encargada , en la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en su debido momento vulnerándose así en este caso a la garantía del debido proceso, no existiendo la persecución de la que habla la defensa privada establecida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no se esta iniciando otro procedimiento por un mismo hecho , sino se esta continuando con el procedimiento conforme a derecho motivo por el cual fue admitida dicha acusación en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Abril de 2010 , por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.y en la que el ciudadano hoy acusado decidió ir a juicio. SEGUNDO: Se considera ajustada a derecho la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2010 , celebrada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y subsiguiente apertura a juicio. TERCERO: Se ordena la continuación del presente juicio Oral y Publico en contra del ciudadano HENRY DE JESUS HAGEN RIOS. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese,
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
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