RESOLUCIÓN NRO. 015-10                                       
 
 
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA. KARINA MAIORIELLO UGAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena  del ciudadano KIRMA SILVA URBAY, en la presente causa seguida en su contra,  por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA,   previstos y sancionados en los artículos  39, 42 y 43  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia ,  basado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,  cometidos en perjuicio de la ciudadana  YESSICA CERVANTES CARO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
 
 
I
 
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
 
 
Observa este Tribunal que en fecha 05  de Enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Périja del Villa del Rosario del Estado Zulia,  en acto de presentación de imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KIRMA SILVA URBAY, por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FIISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA,   previstos y sancionados en los artículos  39, 42 y 43  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la ciudadana  YESSICA CERVANTES CARO . 
 
 
En fecha 19 de Febrero  de 2009 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano KIRMA SILVA URBAY, por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FIISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA,   previstos y sancionados en los artículos  39, 42 y 43  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la ciudadana  YESSICA CERVANTES CARO siendo recibida  por el Tribunal  de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Périja del Villa del Rosario del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2009,   En esa misma fecha el referido tribunal  fija acto de  Audiencia Preliminar  para el día 25 de Marzo de 2009, la cual ha sido diferida en varias oportunidades  por diferentes causas, lográndose efectuar el referido acto de Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto del 2009, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio , por lo cual el tribunal  de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Périja del Villa del Rosario del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
 
	En fecha 06 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia,  por lo en fecha 16 de Diciembre de 2009, avocándose al conocimiento de la causa  el juez encargado del respectivo tribunal de juicio según , según resolución 115-09,   y basándose en la  Comunicación  emanada de la Presidencia  del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia, y acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia  Tercer Articulo  y Primera Disposición  final de Resolución N°2007-0060 de fecha 12-12-2007,  se declaro incompetente y en consecuencia declina su competencia y  remite la presente causa al departamento del alguacilazgo para que sea remitida  a los Tribunales con  Competencia  en Materia de Delitos de Violencia  contra las Mujeres el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Control,   quien le da entrada en fecha 09  de Febrero de 2010  y fija por auto en fecha 11 de Febrero de 2010 el respectivo juicio Oral y Público, para el día 17 de Marzo de 2010, siendo diferido en varias oportunidades por varias causas justificables para este Tribunal.  
 
 
 
 
 
II
 
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA  DEL ACUSADO DE AUTOS. 
 
 
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,   presentado   por la ABOG.    KARINA   MAIORIELLO 
 
UGAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena  del ciudadano KIRMA SILVA URBAY, en la presente causa seguida en su contra,  por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FIISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA,   previstos y sancionados en los artículos  39, 42 y 43  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia , cometidos en perjuicio de la ciudadana  YESSICA CERVANTES CARO;  en el cual manifiesta que la celebración  de todos y cada uno  de los actos  propios del proceso  se han visto diferidos  por causas no imputables a la defensa y mucho menos a su defendido, y por cuanto se encuentra privado de su libertad , lo natural en derecho seria el  otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 8 del articulo 256 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa posee dos fiadores de reconocida solvencia quienes están dispuestos  a hacerse responsable  por la presencia de su defendido en todos y cada uno de los actos propios del proceso. Asimismo manifestó la defensa que en vista que nuestro ordenamiento penal  tiene como norte  el procesamiento en libertad de los presuntos  imputados  y solo se le privará  de su libertad  cuando existan circunstancias graves  que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación, por esas razones la defensa publica solicita a este Tribunal  examine y revise  la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  y la sustituya  por cualquier otra que este Tribunal  tenga a bien imponerle. 
 
III
 
FUNDAMENTOS  DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
 
 
Considera este Tribunal, si tomamos en cuenta, en primer lugar el hecho que en diversas oportunidades los diferimientos de los actos, en la fase de Juicio Oral y Público dentro de estos Tribunales con Competencia en  Materia de Delito de Violencia Contra la Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  fueron por causas justificables a este tribunal ya sean por darle prioridad a otros juicios más avanzados y que estaban en su etapa culminante , también tomando en cuenta el tiempo que el referido proceso se le dio entrada  tal como se desprende del análisis ut supra realizado;  y en segundo lugar  entendiendo que uno de los objetivos de la  creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas  a investigación, enjuiciamiento y sanción. 
 
Ante tal análisis  pero en apego a la ley  tomando en consideración  lo tipificado en el  artículo 264 del Código Adjetivo Penal,  que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal).  En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, a favor de su patrocinado el hoy acusado KIRMA SILVA URBAY, una medida menos gravosa, aduciendo que la celebración  de todos y cada uno  de los actos  propios del proceso se han visto diferidos  por causas no imputables a la defensa y mucho menos a su defendido, y por cuanto se encuentra privado de su libertad , lo natural en derecho seria el  otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 8 del articulo 256 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa posee dos fiadores de reconocida solvencia quienes están dispuestos  a hacerse responsable  por la presencia de su defendido en todos y cada uno de los actos propios del proceso. Asimismo  hace referencia  al procesamiento en libertad de los presuntos  imputados  y solo se le privará  de su libertad  cuando existan circunstancias graves  que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación.
 
 En relación a lo alegado,  por  la defensa pública este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido  264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad  del mantenimiento de las medidas  cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto  a los cambios de condiciones  que intervinieron al momento  de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones  que motivaron al juez o jueza  en funciones de control  a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión. 
 
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos  de la defensa antes mencionados,  considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica,  y al estar en presencia  de la comisión de unos de los delitos más graves como lo es la Violencia  Sexual,  el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público;  y en segundo lugar  al manifestar la defensa publica el procedimiento de ser juzgado en libertad,  haciendo mención a los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide, que en relación a la presunción de inocencia , en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente  a que toda persona  a quien  se le  impute  participación  en un hecho  punible permanecerá en libertad  durante el proceso , salvo excepciones  establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal,  y en aplicación  del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad,  cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el  caso de marras  el delito imputado  y objeto de la presente causa  excede de ese limite, aunado a la gravedad , circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL; circunstancia  esta que seria la excepción establecida  y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.
 
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que  en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la  Revisión de Medida  fundamentada  en relación al principio de ser juzgado en libertad , en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa,  porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta   la magnitud del daño causado;  
 
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  impuesta al acusado KIRMA SILVA URBAY, ya que se están  violentando el principio contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal,  relativo al procesamiento  en libertad,   considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE,  POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado,  KIRMA  SILVA URBAY, Venezolano, natural de Machiques, de Perija, Municipio Machiques de Perija,  fecha de nacimiento 12/01/89, titular de la Cédula de Identidad N° 25.042.613, de estado civil soltero,  de profesión y oficio obrero,  hijo de Nerfi Coromoto Silva Urvay, ramón Bartola Melian, con último domicilio en el sector valle Claro al fondo de Parmalat,   todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.  ASI SE DECIDE.
 
V
 
DISPOSITIVA
 
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA,  la solicitud interpuesta por la Defensa pública  ABOG.  KARINA MAIORIELLO UGAS,  del acusado KIRMA  SILVA URBAY, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , que pesa en su contra, ya que se están  violentando el principio contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en  libertad,  considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE,  POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado KIRMA  SILVA URBAY, Venezolano, natural de Machiques, de Perija, Municipio Machiques de Perija,  fecha de nacimiento 12/01/89, titular de la Cédula de Identidad N° 25.042.613, de estado civil soltero,  de profesión y oficio obrero,  hijo de Nerfi Coromoto Silva Urvay, ramón Bartola Melian, con último domicilio en el sector valle Claro al fondo de Parmalat,  todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252  253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
 
 
EL JUEZ DE JUICIO 
 
 
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR 
 
 
                                                            LA  SECRETARIA,
 
 
                                                             ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
 
 
 
 
 
 
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