RESOLUCION: 680-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYGLIS YANETH SALASAR PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO:: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de estado Civil Soltero Residenciado en el Sector Pomona, barrio San Juan, calle 113, casa No. 18C-64, a una cuadra de las torres San Juan, Parroquia Cristo de Aranza del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima NEYGLIS YANETH SALASAR PARRA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión que pidió el ciudadano NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado. Es todo. En este estado, acto seguido toma la palabra el acusado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NEYGLIS YANETH SALASAR PARRA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) De conformidad con el Artículo 44, num. 1° Residir en un lugar determinado, debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; 2) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 7 audiencias; y 3) No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES , Prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERIO BLADIMIR BOLIVAR REYES, De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.919.196, fecha de nacimiento 01-10-1983, de estado Civil Soltero Residenciado en el Sector Pomona, barrio San Juan, calle 113, casa No. 18C-64, a una cuadra de las torres San Juan, Parroquia Cristo de Aranza del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NEYGLIS YANETH SALASAR PARRA, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) De conformidad con el Artículo 44, num. 1° Residir en un lugar determinado, debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; 2) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 7 audiencias; y 3) No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; TERCERO: SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado Prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá constar al finalizar el tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones; CUARTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las once de la mañana (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO