JUEZ PROFESIONAL: DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ZAINETH SOTO
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DE MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FREDDY REYES
EL ACUSADO: JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.306.919, nacido en fecha 07-01-1980 de 30 años de edad, hijo de JAIME LA ROTTA y GISELA FARIAS, residenciado en la Urbanización Juana de Avila, avenida 15C, casa N° 66B-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ADRIANA SANCHEZ
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: PAOLA ALEJANDRA PEREZ TROCONIS
Por cuanto en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 08 de Junio de 2010, el Imputado JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.306.919, nacido en fecha 07-01-1980 de 30 años de edad, hijo de JAIME LA ROTTA y GISELA FARIAS, residenciado en la Urbanización Juana de Avila, avenida 15C, casa N° 66B-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen :
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“Los hechos que el Ministerio Publico, preciso durante la investigación sucedieron el día 04 de octubre de 2009, en horas de la noche la ciudadana PAOLA ALEJANDRA PÉREZ TROCONIS, se encontraba junto a quien era su novio para la fecha JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, en la cas de la ciudadana ANA MILAGROS PETIT, ubicada en la urbanización canta claro de esta ciudad, donde igualmente se encontraban varios familiares de ambas, y siendo aproximadamente las1:00 hora de la mañana, los ciudadanos PAOLA PEREZ, Y JAIME LA ROTTA, se dirigieron a la residencia de éste último, y durante el trayecto JAIME LA ROTA, revisó el teléfono celular de PAOLA PÉREZ, al llegar a la vivienda N°66B-99, de la Urbanización Juana de Ávila e ingresar a la habitación de JAIME LA ROTTA, éste comenzó a proferirle insultos a la ciudadana PAOLA PÉREZ, con motivo de las conversaciones que había observado en su teléfono, y de inmediato comenzó a propinarles una serie de golpes con sus puños y pies, en el rostro, brazos y piernas, lo cual se prolongó hasta aproximadamente 4:00 horas de la mañana, cuando PAOLA PÉREZ, logró salir de la habitación , de JAIME LA ROTTA, y fue llevada por un hermano de este de nombre TOMMY LA ROTTA FARIA, hasta la casa de la ciudadana ANA PETIT, quien la auxilió al verla lesionada y se comunicó con sus familiares para que la trasladaran a un centro medico…, ,en virtud de estos hechos se inicio la investigación por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, a quien se le imputo por le delito de VIOLENCIA FISICA…”
Una vez que el Ministerio Público realizó durante la investigación recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio, en fecha 30 de Abril de 2010, contra el ciudadano JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA PEREZ TRONCONIS, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2010, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Junio de 2010, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA PEREZ TROCONIS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SE ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITIERON TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- CINCO IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DE FECAH 27-10-09; 2.- INFORME n° 8498 DE FECHA 15-10-09, suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS; informe N° 8496, de fecha 15-10-09, suscrito por la doctora MARIA REYES RIOS; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA LAS TESTIMONIALES, las cuales fueron, 1.- DANNY PEREZ, titular de la cedula de identidad 13.080.252; 2.- ANGEL DAVID FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 12.870.651; 3.- THOMAS LA ROTTA, titular de la cedula de identidad 18.516.899, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ACORDÓ EL ARCHIVO FISCAL, solicitado por el representante del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de de acogerse a la misma recibiría una rebaja en la pena y le pregunta al ciudadano JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me palique la rebaja correspondiente y se me imponga la pena, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le realice la rebaja correspondiente y se le imponga la pena, es todo”. QUINTO: Este Juzgado Especializado, una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación , esta juzgadora se dirigió al imputado JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS y lo informó al imputado del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Junio de 2010,
A continuación se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me palique la rebaja correspondiente y se me imponga la pena, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar.
Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirige al Acusado JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de de acogerse a la misma recibiría una rebaja en la pena y le pregunta al ciudadano JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me palique la rebaja correspondiente y se me imponga la pena, es todo” (Omisis).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del imputados . Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto los hechos suscitados el 04 de Octubre de 2009, donde el imputado de autos JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, propinó varios golpes con sus puños y pies , en el rostro brazos y piernas ocasionándoles varias lesiones a la ciudadana PAOLA ALEJANDRA PEREZ TROCONIS, tal como se evidencia tanto en el informe N°8498 de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como del informe N°8496, de fecha 15 de Octubre de 2009, suscrito por la experta Doctora MARIANA REYES RIOS, también adscrita al referido departamento forense, los cuales constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal, y siendo que existiera suficientes elementos de convicción que le dieron convicción ha esta juzgadora de la comisión del delito antes mencionado aunado al hecho de la admisión del imputado de autos en la comisión de dicho delito , es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS,. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante lo expuesto considera esta Juzgadora que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente; el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, cuyo termino medio es UN (01) AÑO, Rebajándose 1/3 de la pena a aplicar de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que son CUATRO (04) MESES, por lo cual la pena en abstracto a cumplir es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad al articulo 66 de la referida Ley Especial . Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CONDENA AL CIUDADANO JAIME RICARDO LA ROTTA FARIAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.306.919, nacido en fecha 07-01-1980 de 30 años de edad, hijo de JAIME LA ROTTA y GISELA FARIAS, residenciado en la Urbanización Juana de Avila, avenida 15C, casa N° 66B-99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA PEREZ TRONCONIS, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad al articulo 66 de la referida Ley Especial . SEGUNDO: SE ACUERDA, una vez vencido el lapso de ley remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo a los fines que se realice su distribución al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN que le corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ DE MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZAINETH SOTO
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el Nro.677-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO
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