RESOLUCIÓN: 673-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del JAVIER ALEXANDER GARAY DE LA CRUZ, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y NELSON BARROS, con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO, Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE JESÚS VILLALOBOS DAGER, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y ALEX VILLALOBOS, con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa: Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delitos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS ELENA BERMUDEZ RONDON, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano en mención tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-10, detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25-05-2010, quienes exponen: ” En esta misma fecha, siendo las 08:2ÓHorae1a Mañana, compareció por ante este Despacho el Oficial Técnico Segundo (PEZ) RODOLFO MORALES, Credencial Nro. 3931, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 07:30 Horas de la mañana, encontrándome de Servicio de Patrullaje, como AREA 32, en compañía del Oficial Primero (PEZ) EDWIN PALMAR, Credencial Nro 2107; a bordo de la Unidad PR-882; perteneciente a la Comisaría PUMA NORTE, en el momento que nos encontrábamos realizando recorrido por el área de responsabilidad, recibí un reporte por parte de la Central de Comunicaciones (CECOM), informándonos que pasáramos hasta la Calle 96, del Barrio Balmiro León, donde al parecer se encontraba Una (01) Ciudadana denunciando una presunta Violación, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde al llegar avistamos a Una (01) Ciudadana, quien se acerco manifestando llamarse VIRCEN1S ELENA BERMUDEZ RONDON, de 19 años de edad, quien nos informo que había sido Victima de violación por parte de Tres (03) Sujetos, quienes la sometieron, bajo amenaza, utilizando para ello Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo; inmediatamente nos trasladamos en compañía de la Ciudadana hasta la residencia antes mencionada, donde al llegar avistamos a Dos (02) Ciudadanos de Piel Morena ambos, frente a la Residencia, quienes al ver la presencia de la Unidad adoptaron una actitud nerviosa, seguidamente les di la voz de alto a. los Ciudadanos, quienes fueron identificados y señalados por la Ciudadana denunciante, inmediatamente y debido a lo antes expuesto procedimos a la detención de los Ciudadanos, quienes dijeron llamarse OSNAIDER DE JESUS VILLALOBOS DAGER, de 18 años de edad, y JAVIER ALEXANDER GARAY DE LA CRUZ, de 30 años de edad, indicándoles que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: .1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iban a ser detenidos y trasladados hasta la Comisaría PUMA NORTE, no sin antes efectuarle una Revisión Corporal de acuerdo al Articulo. 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el Cinto del Pantalón tipo Bermudas de Color Negra, al Ciudadano quien dijo llamarse OSNAIDER DE JESUS VILLALOBOS DAGER, de 18 años de edad, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, de Material de Hierro, con la Empuñadura de Material de Madera, de Color Marrón; seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en e! Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se trasladó a los Ciudadanos detenidos a la Comisaría en donde dijeron ser y llamarse de la siguiente manera; OSNAIDER DE JESUS VILLALOBOS DAGER, de 18 años de edad, Sin Documentación Personal, residenciado en Barrio Balmiro León, Avenida 96, Casa SIN. de la Parroquia Idelfonso Vásquez, quien vestía para el momento Un (01) Pantalón Tipo Bermudas de Color Negra y Una (01) Franela Manga Larga, de Color Naranja y Blanco; y el Ciudadano JAVIER ALEXANDER GARAY DE LA CRUZ, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.149.724, residenciado en Barrio Balmiro León, Avenida 92, Casa S/N, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, quien vestía para el momento Un (01) Pantalón Tipo Bermudas de Color Azul y Una (01) Franela Manga Corta, de Color Naranja; igualmente fue trasladada la Ciudadana agraviada hasta el Hospital Adolfo Pons, donde fue evaluada por el Médico de guardia de nombre MAYRA LOBO, COMEZU 13452, posterior retornamos a la Comisaría para darle curso Legal al procedimiento, tomándole la respectiva denuncia a la Ciudadana agraviada; igualmente fue verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL).” ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la ciudadana VIRCENIS ELENA BERMUDEZ RONDON, quien manifiesta: “ Resulta ser que el día de hoy 06/0610, como a las 4:30 horas de la Mañana en momentos que me encontraba camino a mi residencia , en compañía de tres sujetos , a quienes conozco como vecinos del Sector donde vivo, cuando de manera sorpresiva, Uno de ellos se me acerco, y comenzó a dirigirse a mi de manera impropia, trato de besarme por lo que me le reclame por su comportamiento, luego de esto ese sujeto me convenció de hacer una parada en su casa a fin de darme un poco de agua , y seguir el camino a casa, fue entonces cuando al llegar frente a su casa, de manera muy agresiva, comenzó a jalarme por el brazo, empujándome hasta el interior de la casa , amenazándome con 01 un cuchillo.. (Omissis) me acostaron, luego los otros Dos (02) sujetos se me acercaron y comenzaron a tocarme, al mismo tiempo que me quitaban la ropa, luego uno d e los sujetos comenzó a penetrarme, mientras los otros dos me obligaban hacer actos inmorales, luego de tenerme en contra de mi voluntad por dos horas.. (Omissis), es todo” “ ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06/06/2010 las cuales establecen narrativas sobres los hechos,”, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 06/06/2009, a cual fue firmada por el imputado; INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 06/06/2009, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/06/2009por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente este Tribunal ha llegado a la convicción que son concurrentes ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplirse los supuestos establecidos como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, ya que el quantum de la pena a imponer por la presunta comisión de los delitos imputados el Ministerio Público (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) excede de diez años (10) en su límite máximo. Asimismo, debido a la entidad del delito, la magnitud del daño causado es grande porque se trata de un hecho punible que v que atenta contra el pudor y las buenas costumbres. Por otra parte se configura el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que los presuntos agresores son vecinos de la presunta victima. Por lo cual existe la posibilidad de que los imputados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa de Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Asimismo, se ordena el ingreso de los imputados al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 05:20 PM de la tarde.
.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. Declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que no se da la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER GARAY DE LA CRUZ, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 13/02/1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Otros, titular de la cédula de identidad No. V-16.149.724, hijo de los ciudadanos MARVELUZ GARAY Y NELSON BARROS, con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN ETAPA II, AV. 92 VIVIENDA DE COLOR AMARILLO A DOS CUADRAS DEL ABASTO, Maracaibo, estado Zulia, y OSNAIDER DE JESÚS VILLALOBOS DAGER, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 10/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-Indocumentado, hijo de los ciudadanos NORIS DAGER Y ALEX VILLALOBOS, con residencia en el BARRIO BALMIRO LEÓN, ETAPA 2, VIVIENDA DE BLOQUE DE ARCILLA A TRES CUADRAS DE CARNICERÍA TÍO RICO, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS ELENA BERMUDEZ RONDON, por cumplirse los supuestos que exige artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 251 referido al Peligro de fuga, ya que el quantum de la pena a imponer por la presunta comisión de los delitos imputados el Ministerio Público (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) excede de diez años (10) en su límite máximo. Asimismo, debido a la entidad del delito, la magnitud del daño causado es grande porque se trata de un hecho punible que v que atenta contra el pudor y las buenas costumbres. Por otra parte se configura el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de que los presuntos agresores son vecinos de la presunta victima. Por lo cual existe la posibilidad de que los imputados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa de Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Asimismo, se ordena el ingreso de los imputados al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 05:20 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO



EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO