RESOLUCIÓN: 671-10 ASUNTO VP02-P-2009-001545
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 03 de Junio de 2010, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que en la presente causa se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Abril de 2008, fue formulada denuncia por la ciudadana MARILING MAKIU CASTILLO CORDERO, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO , venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.758.696, residenciado en Barrio Cujicito, Avenida 37, Frente al Taller el Ratón de Maracaibo Estado Zulia, por los hechos suscitados en esta misma fecha en la cual la denunciante expuso que se encontraba e su casa específicamente en el área de la cocina, haciendo el almuerzo cuando se presentó su tio de nombre SIXTO CASTILLO, hoy acusado de la presente causa, se acercó y le dijo que el medico le había dicho que en su casa lo iban a envenenar, y le dijo que no iba a perder su tiempo con él porque a ella no le interesaba su vida, y le dijo que tuviera cuidado porque le enterraba un cuchillo, le dije que estaba perdiendo el tiempo que lo hiciera, salí donde estaba su mamá y se lo contó fue cuando empezó a ofenderla, de pronto salió con una escoba, en la mano y me dio varios golpes con el palo de la escoba, en la parte de la barriga la frente y el dedo índice de la mano izquierda…, razón por la cual previa denuncia de la victima se procedió a la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Publico, siempre tomado en cuenta los derechos y garantías constitucionales , por lo que fue individualizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ante este Tribunal en la cual se decreto una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2009, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se ordenó fijar por auto el acto de Audiencia Preliminar para el día 13 de Febrero del 2009, siendo efectuada por ante este Juzgado, tal como se evidencia en el folio (14) del expediente.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 13 de Febrero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consideró la juez encargada en ese momento de este Tribunal , que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLING MAKIU CASTILLO, no excedían de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia. Este Tribunal decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado SIXTO RAFAEL CASTILLO , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado debió cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos meses (60 días) y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. 2) Igualmente se le prohíbio al acusado, lesionar a la victima o cometer algún acto de violencia. 3) Se decretan las medidas de seguridad y protección a la victima de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6. Se deja constancia que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas de decretará el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplir con las obligaciones impuestas se impondrá la Pena correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de Autos, de conformidad con los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja ASI SE DECIDE. Inserta a los folios (30 al 41) del expediente.
De igual manera en fecha 24 de Noviembre del 2009, se recibió oficio N°5567-09 de fecha 02 de Octubre de 2009, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión del régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO COLINA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /02/2009, manifestando como conclusión textualmente lo siguiente: que el caso que nos ocupa ha evolucionado de manera satisfactoria en probación cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días por esta unidad Técnica Inserto al folio (46).
De igual manera en fecha 04 de Marzo del 2009, se recibió oficio N°868-10 de fecha 17 de Febrero de 2010, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión del régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO COLINA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /02/2009, manifestando como conclusión textualmente lo siguiente: que el caso que nos ocupa se catalogó como favorable bajo el régimen de prueba , cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días por esta unidad Técnica por un lapso de Un (01) año Inserto al folio (50).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 03 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha 13/02/2009, a favor del ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO MOLINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARLING MAKIU CASTILLO CORDERO. Por lo que se constituyó el Tribunal y estando todas las partes presente se dio inició al acto de audiencia oral y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, tomando la palabra la Abogada FLORHYMAR BECERRA, Fiscala Auxiliar 3 del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “En vista que el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO COLINA, ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, tal y como consta en el presente expediente, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo” Inmediatamente, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso al acusado del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó y expuso lo siguiente: “ Yo he cumplido con todas las obligaciones, que me impusieron, es todo” . Asimismo se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “Una vez habiendo transcurrido el tiempo legal de suspensión condicional del proceso, y habiendo cumplido mi defendido con sus obligaciones, solicito el Sobreseimiento de la causa, es todo”. Igualmente el Tribunal le cedió la palabra a la victima, ciudadana, MARLING MAKIU CASTILLO CORDERO, para que manifestara al tribunal si el acusado de autos, ha vuelto a cometer otro hecho de violencia en su contra, la cual manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento, mi tío no ha vuelto a cometer otro hecho de violencia, en contra de mi persona, es todo” . Asimismo este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decreta, el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO COLINA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-03-45, de 65 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-7.758.696, de profesión u oficio Electrónica, hijo de PEDRO CASTILLO (DIF) y CARMEN COLINA (DIF), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 37, # al lado de las tostadas Mi Ranchito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, ordinal, 3. SEGUNDO: Se revocan las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que estaban impuestas en favor de la victima. TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…, Asimismo el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción Penal …, El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva (omissis).
Ante lo establecido en los referidos artículos, esta juzgadora una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2009, y en vista que se recibieron los oficios números N°5567-09 de fecha 02 de Octubre de 2009, y N°868-10 de fecha 17 de Febrero de 2010, respectivamente emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión del régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO COLINA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /02/2009, manifestando como conclusión textualmente lo siguiente: que el caso que nos ocupa se catalogo como favorable en cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días por esta unidad Técnica por un lapso de Un (01) año Inserto a los folios (46 y 50)del expediente . Todo esto aunado a lo manifestado por la victima MARLING MAKIU CASTILLO CORDERO, p la cual manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento, mi tío no ha vuelto a cometer otro hecho de violencia, en contra de mi persona, es todo”.Por lo que en razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por las partes por lo que se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.758.696, residenciado en Barrio Cujicito, Avenida 37, Frente al Taller el Ratón de Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: ““Admito los Hechos que me imputa el Ministerio, es todo”. por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARLING MAKIU CASTILLO CORDERO. por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.758.696, residenciado en Barrio Cujicito, Avenida 37, Frente al Taller el Ratón de Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: ““Admito los Hechos que me imputa el Ministerio, es todo”. por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARLING MAKIU CASTILLO CORDERO. por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO : Asimismo SE ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, decretadas e impuestas al Acusado de autos, lo cual pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, De conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente resolución. ASI SE DECIDE -
Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ.
El SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
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