RESOLUCIÓN 749-10
Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO URDANETA, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Agresor MARCOS DIAZ MIRANDA, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/05/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 eusdem, cometido en perjuicio de la niña JORMARY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, siendo procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,
Consta en actas, que en fecha 27/05/2010 el presunto agresor MARCOS DIAZ MIRANDA, fue presentado por la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 eusdem, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, este Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.
Ahora bien, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Así mismo, esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del presunto agresor, por cuanto debe estimar quien aquí decide, primero sin han variado las circunstancias que motivaros a esta Juzgadora a imponer la Medida en la audiencia de presentación ante el tribunal para decretar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del presunto agresor, lo que ha criterio de esta juzgadora se mantiene –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, segunda la presentación del correspondiente acto Conclusivo, para determinar que se ha cumplido con la investigación y que no puede verse amenazada las circunstancias de la misma, hecho este que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la no obstaculización de la investigación y la comparecencia del presunto agresor de autos en el proceso. Por lo que en virtud ,de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO URDANETA, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Agresor MARCOS DIAZ MIRANDA, y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra del imputado MARCOS DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 02/02/1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, titular de la cédula de identidad No. E-81.746.629, hijo de los ciudadanos DELFINA MIRANDA Y MARCOS DÍAZ, con residencia en el Sector Arismendi, Calle 98, Casa 18B-76, Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 eusdem. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZAINETH SOTO
|