RESOLUCION: 750-10
Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Acusado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KONNY ZABALA, de 7 años de edad, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, siendo procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,

Consta en actas, que en fecha 03/03/2010 fue presentado el PRESUNTO AGRESOR JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KONNY ZABALA, de 7 años de edad., para quien se solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, este Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.

Ahora bien, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio.
Ahora bien, observa quien hoy decide que el Ministerio Publico, titular de la acción penal presento ACUSACIÓN FISCAL, en fecha 14 de abril del año 2010 y solicito el Enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KONNY ZABALA, de 7 años de edad, considerando que esta Calificación Jurídica por la cual ha presentado el Ministerio Publico en el correspondiente Acto Conclusivo, por parte del titular de la acción penal, cambiaron las circunstancias que motivaron la Medida de coerción personal dictada en el acto de presentación, asi mismo han cambiado tales circunstancias, en virtud de no existir actualmente la amenaza de Obstaculización de la investigación, pues la misma tiene u fin al presentar la Acusación Fiscal, por lo que al no encontrarse las circunstancias de peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, en el presente caso la Medida acordada no es proporcional al delito por el cual se acusa.

Así mismo, esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que no exceden en su limite máximo de diez años. Por lo que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del hoy acusado, han variado, lo que determina que se han modificado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, y la existencia del peligro de Fuga por la pena posible a imponer y la obstaculización de la investigación. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 ordinal 7º ejusdem, cometido en perjuicio de la niña KONNY ZABALA, de 7 años de edad. y acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia. Asi mismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Ordenar la salida inmediata del ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO , de la residencia ubicada el la AVENIDA 19, SECTOR LA CAMBRIA, CASA Nro 112-A-233, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, no acercarse a la victima , en ningún lugar donde la misma se encuentre y no ni cometer nuevos actos de actos de acercamiento intimidación ni acoso contra la victima directamente o a través de terceras personas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO