RESOLUCIÓN: 653-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ENDER LUIS CORONADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA VICTORIA ZAPATA EPIEYU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se corresponden los hechos narrados con la realidad jurídica. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. EN SU TOTALIDAD: TERCERO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal impone al Acusado de autos ENDER LUIS CORONADO MARTINEZ de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto de estos Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y los hechos sucedidos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la victima IRMA VICTORIA ZAPATA EPIEYU quien expone: “Estoy de acuerdo, con la Suspensión Condicional del Proceso, sólo pido que no cometa más hechos de violencia en mi contra, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado, como por la Defensa y la Victima, la Jueza Especializada, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Pública, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA VICTORIA ZAPATA EPIEYU, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado ENDER LUIS CORONADO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.296.261, de 25 años hijo de CHARLY CORONADO y LUZ MARTINEZ, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa número 55-81, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, para que se celebren seis (06) audiencias y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con los ordinales 1 y 7, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Asimismo se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del Acusado ENDER LUIS CORONADO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.296.261, de 25 años hijo de CHARLY CORONADO y LUZ MARTINEZ, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa número 55-81, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA VICTORIA ZAPATA EPIEYU, el cual se suspende por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, para que se celebren seis (06) audiencias y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con los ordinales 1 y 7, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Asimismo se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO DE AUTOS EN FECHA 03-11-09 Y SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y treinta de la mañana (11:39 A.M.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO ARRIAS