RESOLUCIONES: 734-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.836.697, hijo de los ciudadanos ROSMIRA FAJARDO Y DE JORGE BETANCUR, con residencia en la Avenida Principal de Santa Cruz, Villa Santa Cruz, Casa A-2, Municipio Mara del Estado Zulia”,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de AMENAZA CON CICUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º, y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRA FAJARDO GUEVARA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: quien fuera detenido por los Oficiales OSCAR CORPAS Y RONALD BRAVO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando PUMA NORTE, quienes estando debidamente facultados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112. del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia y a continuación Exponen: “Siendo la 09:35 horas de la noche del día 24 de Junio de 2010, encontrándonos realizando labores de patrullaje por el área de responsabilidad recibimos un reporte por parte de la Comisaría PUMA NORTE, informándonos que pasáramos por el Barrio Industrial Norte detrás del CC Sambil, ya que en la misma se encontraba una denunciante por violencia doméstica, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana de nombre ROSMIRA FAJARDO GUEVARA, de 55 años de edad, quién nos manifestó que minutos antes fue agredida verbalmente, amenazada y causándole destrozos al interior de su casa por su hijo de nombre JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO, quien para el momento se encontraba dentro de la misma, y al notar nuestra presencia arremetió física y verbalmente en contra de la comisión policial, y debido a lo antes expuesto procedimos a la detención del ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que iba a ser detenido, y le realizamos la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, le informamos que quedaba bajo arresto, procedimos a leerle sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 117 ordinal 6 del COPP, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladamos al hoy imputado hasta el Hospital Adolfo Pons, ya que en el momento que causaba destrozo en la casa de su progenitora se lesionó en la parte superior de la cara, siendo atendido por el médico de guardia, seguidamente se trasladó al ciudadano precitado hasta la sede de la Comisaría PUMA NORTE, cabe destacar que fue imposible revelar las fotos de la fijación fotográfica ya que todos los sitios de revelado nocturno no están laborando hoy, Es Todo”;.”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 24/06/2010, realizada por la ciudadana ROSMIRA FAJARDO GUEVARA, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 24/06/2010, firmada por el presunto agresor, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2010 INSPECCION OCULAR TECNICA: de fecha 24/06/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al presunto agresor la establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. La cual será a cargo de la ciudadana MARIA FAJARDO titular de la cédula de identidad N° 13.006.185 que reside en la Avenida Principal de Santa Cruz, Villa Santa Cruz, Casa A-2, Municipio Mara del Estado Zulia; quien es hermana del imputado JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO. Declarando así con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Ahora bien se declara con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia: que consiste en la obligación de que el presunto agresor asista al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales en materia de violencia de género. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima; NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución a la mujer victima.,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 17.836.697, hijo de los ciudadanos ROSMIRA FAJARDO Y DE JORGE BETANCUR, con residencia en la Avenida Principal de Santa Cruz, Villa Santa Cruz, Casa A-2, Municipio Mara del Estado Zulia”, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CICUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º, y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMIRA FAJARDO GUEVARA, establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. La cual será a cargo de la ciudadana MARIA FAJARDO titular de la cédula de identidad N° 13.006.185 que reside en la Avenida Principal de Santa Cruz, Villa Santa Cruz, Casa A-2, Municipio Mara del Estado Zulia; quien es hermana del imputado JORGE ALFREDO BETANCUR FAJARDO. Declarando así con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Ahora bien se declara con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia: que consiste en la obligación de que el presunto agresor asista al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales en materia de violencia de género. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: NUMERAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima; NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución a la mujer victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 4:50 PM de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA