RESOLUCION: 720-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano NOE ENRIQUE OJEDA OBERTO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14737878, hijo de MARIA OBERTO Y NELSON OJEDA, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Calle 38, Casa 5G-42, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NOE ENRIQUE OJEDA OBERTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 1844 hora por ante este Despacho el OFICIAL DEIVI PEREZ, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en l artículos 111, 12, y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje, como, en compañía de la OFICIAL CESAR ALVAREZ, por la avenida bella Vista, avistamos a unos ciudadanos quienes por medio de señas nos indicaron que nos detuviéramos, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como NAIROBIT YETSAIDA GONZALEZ indicándonos que había sido victima de violencia física y moral señalándonos a un ciudadano como el autor de los hechos, por lo que se procedió a lo establecido en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizarle una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia criminalística al ciudadano. Quedando a la orden de la Superioridad”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21/06/2010, realizada por la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ,, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 21/06/2010, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE: de fecha 21/065/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13º: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia contra la Víctima Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NOE ENRIQUE OJEDA OBERTO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14737878, hijo de MARIA OBERTO Y NELSON OJEDA, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Calle 38, Casa 5G-42, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRIVIC GONZALEZ de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87; ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima; ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO
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