RESOLUCUIÓN: 647-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MEDINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO:: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.-Inspección Técnica de fecha 24-01-2009 suscrita por el Oficial MELVIS URDANETA del Departamento Policial AMBRIOSO HERRERA de la policía Regional. 2.- Examen Psicológico suscrito por la Dra., Consuelo Díaz Abou de fecha 12 de Febrero del 2009, medica experta Profesional I, Psicológica Forense , practicado de fecha 26-02-2009. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas Instrumentales como son: Acta de Denuncia y Entrevista realizada a la ciudadana ANA YELTZA MEDINA, Entrevista realizadas a las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO DIAZ, CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.869.676, de estado civil casado, Residenciado en la avenida 40, urbanización Balegres Villas N° 12D, Cabimas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima ANA YELTZA MEDINA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión, no tengo nada que decir, solo que quiero salir de esto, y renuncio a la indemnización, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la Fiscala del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado. Dejando constancia que esta representación fiscal le informo a la victima sobre la posible indemnización, manifestando la misma su renuncia a este derecho, asimismo, solicito una disculpa publica al acusado de autos por los daños causados a la victima, es todo” bueno ofresco mis disculpa a la victima ANA YELITZA MEDINA. Es todo. En este estado, acto seguido toma la palabra el acusado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 6 audiencias; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ……….Prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.869.676, de estado civil casado, Residenciado en la avenida 40, urbanización Balegres Villas N° 12D, Cabimas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente expuso, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, el cual se suspende por el lapso de POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, que labora en este tribunal, durante 6 audiencias; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, D) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.869.676, de estado civil casado, Residenciado en la avenida 40, urbanización Balegres Villas N° 12D, Cabimas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá constar al finalizar el tiempo establecido para el cumplimiento de las obligaciones; C) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las doce y veinte de la mañana (12:20 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO