RESOLUCIONES: 638-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano DARWIN ALFREDO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1982 de estado civil concubino, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16150286 hijo de DALIA TOMEY Y ALBERTO CHOURIO, con residencia en la Villa San Isidro, Casa 29-08, al lado de Planta C, Maracaibo, Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39º Y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YARINETH CARMENCITA NUÑEZ BOZO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DARWIN ALFREDO CHOURIO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: en la cual dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche compareció por ante esta Comisaría el OFIC MAYOR (PR) LUIS FERRER, en compañía del OFIC MAYOR (PR) GIOVANY MARQUEZ, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 07:0v horas, de la noche del mes y año en curso, encontrándonos de servicio de; patrullaje en la unidad PR-831, como Area 59, fuimos reportado por la central de comunicaciones (CECQM) para que nos trasladáramos hasta la parroquia Francisco Eugenio. Bustamante, Urb. Villa San Isidro, calle 1L, casa 29-08, cuarta etapa, ya que. presuntamente en ese, lugar, una ciudadana era victima de agresión, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y al llegar una ciudadana que se identifico como: Yarineth Carmelita Núñez’Bozo, Ø24’ños,.de edad, nos manifestó ser quien solicito apoyo policial ya que su concubino vocifero insultos y amenazas en su contra e intento causarle daño lo cual ella evito, al huir de su casa ya que el le lanzo botellas y piedras, de igual forma nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como Alba Del Carme Salas, de 49 años de edad, quien nos manifestó ser testigo de la agresión sufrida a su vecina, seguidamente la ciudadana víctima, nos señalo su residencia y lugar en el que se encontraba su agresor, a su ves no invito a retirar a su casa y en el momento que nos dirigíamos al interior de la residencia, salio un sujeto a quien la ciudadana Yarineth Carmelita, señalo y reconoció como su concubino y agresor, motivo. Por el cual la situación le solicitamos al ciudadano señalado que se identificara mostrando una actitud agresiva y desafiante contra la comisión policial, motivo por el cual le exigimos que respetara nuestra investidura, y basándonos en el articulo 205, del código orgánico procesal penal le realice una inspección corporal al ciudadano señalado, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de tal situación, y basándome en el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido, inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales según o establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: Darwin Alberto Ocurrió Tomey, de 28 años de edad, .cedula V-16.150.286, residenciado en la misma dirección, seguidamente basándonos en el articulo 202 del código orgánico procesal penal realizamos una inspección ocular en el sitio Logrado incautar do’ trozos de botella, color transparente,..”con. Letras blancas azules, con la frase sabores Golden, un trozo de piedra de color gris, con una mancha blanca, acto seguido nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la comisaría, donde al llegar se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo”,”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 21/05/2010, realizada por la ciudadana YARINETH CARMENCITA NUÑEZ BOZO, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 31/05/2010, firmada por el presunto agresor, ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 31/05/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del inmueble común con la victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia ORDINAL 13°: Prohibición de realizar nuevos actos de violencia Psicológica, amenaza o cualquier otro contra la Victima,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, a favor de DARWIN ALFREDO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1982 de estado civil concubino, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16150286 hijo de DALIA TOMEY Y ALBERTO CHOURIO, con residencia en la Villa San Isidro, Casa 29-08, al lado de Planta C, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39º Y 41º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de YARINETH CARMENCITA NUÑEZ BOZO. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º , 5º , 6° Y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3:- la salida del presunto agresor de la residencia en común a fines de garantizar la integridad de la mujer agredida, 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13.- cualquier otra medida que sea necesaria, se remite al equipo Interdisciplinario. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco minutos de la tarde (05:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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