ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004456
ASUNTO : VP02-S-2010-004456
RESOLUCIÓN N° 703-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEYDA DE JESUS AVILA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-10, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional en fecha 05 de junio del 2010, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, Con esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial Técnico 1ero. N° 1924 JAVIER MENDEZ, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Expone: Siendo las 02:30 horas de tarde aproximadamente encontrándome en servicio de Patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-859, en compañía del oficial 2do. N° 4440 DARWIN GUTIERREZ, al desplazarnos en la calle .84, con Av. 2, cuando reporto la Central de Comunicaciones (CECOM), informando que en el sector Valle Frió, calle 85C, Av. 2B, exactamente en la casa N° 2B-12 al parecer una ciudadana es agredida verbalmente por uno de sus hijos, por tal motivo nos trasladamos al lugar que al llegar nos entrevistamos con la referida ciudadana quien se identifico como: NEYDA DE JESUS AVILA DE FUENMAYOR, edad 69 años, quien señala y manifiesta que hace pocos minutos fue agredida verbalmente por su hijo de nombre LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, edad 44 años, quien salía en ese preciso momento de dicha vivienda, procediendo seguidamente a su captura en el lugar y practicándole una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, no incautándole nada de interés criminalístico, observando que presenta una herida en la mano derecha, en vista de tal situación, al ver de que me encontraba ante la comisión de un hecho punible procedimos. a su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, Leyéndoles sus derechos según los Artículos Nros. 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, y el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificado como: LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, edad 44 años, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cedula de identidad N° V- 7.971.188, residenciado en el sector Valle Frió, calle 85C, Av. 2B, casa N° 2B12, quien presenta la siguiente fisonomía de tez blanca, contextura gruesa, estatura 1.75 aproximado siendo trasladado hasta el Hospital Central, donde fue atendido por el doctor PABLO VERA, C.l,V-16.782,048, comezu 13752, quien diagnostico herida incisa en cuarto espacio de la mano derecha con sutura de tres puntos, dado de alta y trasladado hasta la sede de esta comisaría, donde dicha ciudadana denunciante se le tomo una denuncia escrita, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridadDENUNCIA VERBAL, de fecha 05-06-10, siendo las 02:52 horas de la tarde, compareció por ante esta comisaría una ciudadana quien se identifico como: NEYDA DE JESUS AVILA DE FUENMAYOR , Venezolana, edad 69 años, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia expone: Resulta que en el día de hoy Sábado 05/06/2010, a las 02:00 horas de la tarde al momento que me encontraba en mi casa acompañada de mis hijos y nietos de nombre IRALIZ FUENMAYOR, edad 33 años, KIMBERLI GALBAN, edad 18 años,, quien esta embarazada de 08 meses, ILIANA FUENMAYOR, edad 41 años, y LUIS DANIEL ORTEGA, edad 11 años, cuando llega mi hijo de nombre LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, edad 44 años, quien sin motivo alguno, toma actitud agresiva y nos-maldice a todos con amenazas de agredimos físicamente que yo tengo culpa de su mala vida de fracaso, que estaba casando de vivir con nosotros, que nos largáramos de la casa, tirando platos y sillas, no es primera vez que pasa, cada ves que nos reunimos familiarmente se porta así, toma alcohol y nos arremete verbalmente, no le importa que sufro del corazón y también de hipertensión arterial, en vista que no se calmaba y de la rabia que tenia en contra de nosotras se lastimo el mismo la mano con una lata de zinc que agarro en el patio para no dejarse someter por dos personas quienes estaban de visitas en ese momento, debido a esto llame a la policía quienes. al llegar se lo señale y procedieron a llevárselo a su comando y un policía me dijo que lo acompañe a poner la denuncia. Hago constar que mi referido hijo últimamente esta insoportable quiere mandar en mi casa la cual comparto con mis hijas a quienes el no dejas de molestarla sabiendo que los mantenemos por no tener trabajo exigimos justicia en qué no entre mas a mi casa por qué nos esta quitando la libertad de vivir en paz y armonía. Es todo lo que tengo que informar. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/02/1966, de estado civil Concubino, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 7.971.188, hijo de los ciudadanos Neida Avila y Luis Fuenmayor, con residencia en el Sector Valle Frío, calle 85C, casa N° 2 B-12 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Regular, ESTATURA APROXIMADA: 1,70 CM., COLOR DECABELLO: Escaso, COLOR DE OJOS: Pardos, TIPO DE BOCA: Regular, TIPO DE CEJAS: Regulares, TEZ: morena clara, TIPO DE NARIZ: regular, quien siendo las DOS Y CINCUENTA (02: 50 PM), expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo cual invoco a favor del mismo la presunción de inocencia y el estado de la libertad previstos en los artículos 8; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que estamos en la fase de investigación me opongo a las medidas cautelares del Ord. 4° del artículo 256 del C.O.P.P; y en caso de que se acuerde la del Ord. 3° esta sea lo más extensa posible. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo ”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 4° la prohibición de SALIR DEL Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LISANDRO ENRIQUE FUENMAYOR AVILA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/02/1966, de estado civil Concubino, de profesión u oficio OTROS, titular de la cédula de identidad No 7.971.188, hijo de los ciudadanos Neida Avila y Luis Fuenmayor, con residencia en el Sector Valle Frío, calle 85C, casa N° 2 B-12 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: La prohibición de cometer nuevos hechos de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres minutos de la tarde (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.