ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004366
ASUNTO : VP02-S-2010-004366
RESOLUCIÓN N° 698-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 315 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL LIZLIBETH FRANCO RIOS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBERT ALEXANDER GALBAN CARRERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-10, siendo las 05:00 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el OFC/TEC/2D0 N° 4766 EVEL BARRIOS, en compañía del Oficial 2 do N° 3429 SILVA CIRO, quienes estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial qué a continuación Exponen: Siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-859, al momento que nos encontrábamos por la avenida 4 Bella Vista con calle 84, cuando reporto la Central dé Comunicación (CECOM) informando que al perecer en el sector Valle Frió, AV 3 E con calle 85 Falcón, casa 3F-54, específicamente cerca de la estación de Servicio VP, Jusridicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, donde se encontraba un Robo en proceso, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar, logramos escuchar varios gritos de auxilio por tal motivo ingresamos a la mencionada vivienda, donde visualizamos a un ciudadano quien se encontraba agrediendo Psicológica y Físicamente a una ciudadana, en vista de tal situación procedimos a evitar que siguiera agrediéndola para luego proceder de conforme a lo establecido en el art 93 de la ley Orgánica’ Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece flagrancia al igual que los artículos 39 y 24 que establece agresiones Físicas y Psicológicas, procedimos a su detención preventiva conjuntamente y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, No encontrándole nada de interés criminalístico, en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 248del Código Orgánico Prçcesal Penal, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: GALBAN CARRERA ROBERT ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad CI-V 1447&903, De 30 años de edad, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Puma Este el ciudadano detenido en compañía de la ciudadana Denunciante; FRANCO RIOS ROSANGEL LIZLIBETH, de 37 años de edad, a quien se le tomo denuncia formal bajo el numero de Oficio 1072-10 de fecha 05/06/2010, así como también se le hizo acta de entrega de un oficio N° 1073-10 para que compadeciera antes medicatura forense de fecha 05/06/201 0, además esta ciudadana nos hizo entrega de un Oficio de Medida de Protección de fecha 11/12/2009, guarda relación según exp 2011-09, emanado por la ciudadana MSC SILVIA FUENMAYOR PEREZ ( JEFA DEL DEPARTAMENTO DE LA MUJER MALTRATADA) quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-06-10, siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante esta comisaría la ciudadana: FRANCO RIOSROSANGEL LIZLIBETH, Nacionalidad Venezolana de 37 años de edad, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Peral vigente y en consecuencia Expone: Siendo las 04:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, cuando me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de nombre ROSINEL GALBAN, de 8 años de edad, y SEBASTIAN GALBAN FRANCO, de 1 año y medio, de repente se apersono mi expareja de nombre ROBERT ALEXANDER GALBAN CARRERA, DE 30 ANOS DE EDAD, quien vociferando palabras obscena comenzó a violentar la puerta principal utilizando objetos contundente (Piedra), en vista de tal situación y para resguardar mi integridad física y psicológica asi como la de mis hijos, llame vía Telefónica a la Policía, luego mi Expareja logro ingresar a mi vivienda para después agredirme Físicamente y Psicológicamente, en presencia de mis hijos, es mi deber mencionar que me intento estrangular en zona del cuello a si como me golpeo en los brazos y pierna, seguidamente se apersonaron varios funcionarios de la Policía Regional quienes de inmediato evitaron que mi expareja me siguiera agredieron luego me trasIade hasta esta comisaría con la finalidad de realizar la presente denuncia formal, cabe destacar que me entregaron un oficio para compadecer hasta la medicatura forense, para que le practicaran los exámenes médicos,. Es todo lo que tengo que decir al respecto. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/06/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.475.903, de profesión Chofer, hijo de Deveri Carrera y Roberto Galban, residenciado en calle 85 con avenida 3 Casa 3F-54, Maracaibo Estado Zulia; quien siendo las una y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las catas esta defensa se opone al la Medida Cautelar Sustitutiva a del ordinal octavo por no existir suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal que acrediten la responsabilidad penal en el delito de violencia física siendo además desproporcional por lo que considera esta defensa la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el ordinal tercero del articulo referido o en su defecto el ordinal 6° ejusdem y por ultimo solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y el Ordinal 6° la prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima, declarando sin lugar el ordinal 8° ya que de las actas se desprende que la boleta de notificación no consta en el reverso de la hoja que se hubiese hecho efectiva, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT ALEXANDER GALVAN CARRERA. venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 14.475.903, de profesión Chofer, hijo de Deveri Carrera y Roberto Galban, residenciado en calle 85 con avenida 3 Casa 3F-54, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3º: Obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días; ORDINAL 6º la Prohibición de acercarse a la victima, ni a su sitio de trabajo y de estudio ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL FRANCO RIOS. Declarando sin lugar la establecida en el ordinal 8°, ya que con las medidas aplicadas son suficientes para garantizar las resultas TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ejusdem ordinales 3, 5, 6 y 13 a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la precitada Ley Especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (1:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.